Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 122321-1, "F. R. s/Determinación de la capacidad Jurídica", 31 de octubre de 2018
La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro con fecha 31 de octubre de 2017, confirmó el decisorio del Juzgado de Familia N º 4 departamental, que en los autos sobre determinación de la capacidad del señor R. F., resolvió aprobar la rendición de cuentas de la Curaduría Oficial Zonal.
Contra lo decidido dedujo la señora titular de la Asesoría de Incapaces N.º 2, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; cuya desestimación motivara la interposición del recurso de queja, el que fue acogido favorablemente.
El Procurador General consideró que habían quedado demostrados los errores invocados, por lo que fue de la opinión que debía hacerse lugar al recurso extraordinario incoado por la Asesora, dejando sin efecto el pronunciamiento atacado.
Para así decidir, advirtió que el sentenciante reiteró la falencia reclamada al juzgador de la instancia original, en virtud de que la Alzada no proporcionó tratamiento a ninguna de las cuestiones sustanciales planteadas en su oportunidad, con la finalidad de impedir la aprobación de la rendición de cuentas, las que por su relevancia y seriedad debieron ser evaluadas.
Sopesó que tampoco se valoraba la condición del justiciable, quien por su vulnerabilidad -discapacidad mental y pobreza- acorde a sus circunstancias, y en línea con los derechos de rango constitucional, a la postre, se encontraría impedido de recuperar las sumas que irrogaron los gastos realizados por disposición de la Curaduría Oficial y la eventual posibilidad de accionar por los daños y perjuicios que le hubiera significado dicho proceder.
Se refirió también el Procurador al Derecho a la tutela judicial efectiva. Citó al Dr. Lazzari, en su voto emitido en causa A. 71821: “A esta altura no resulta ocioso recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argu-mentales precisos que permitan comprender cómo y porqué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada”.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 122321-1, "F. R. s/Determinación de la capacidad Jurídica", 31 de octubre de 2018
La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro con fecha 31 de octubre de 2017, confirmó el decisorio del Juzgado de Familia N º 4 departamental, que en los autos sobre determinación de la capacidad del señor R. F., resolvió aprobar la rendición de cuentas de la Curaduría Oficial Zonal.
Contra lo decidido dedujo la señora titular de la Asesoría de Incapaces N.º 2, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; cuya desestimación motivara la interposición del recurso de queja, el que fue acogido favorablemente.
El Procurador General consideró que habían quedado demostrados los errores invocados, por lo que fue de la opinión que debía hacerse lugar al recurso extraordinario incoado por la Asesora, dejando sin efecto el pronunciamiento atacado.
Para así decidir, advirtió que el sentenciante reiteró la falencia reclamada al juzgador de la instancia original, en virtud de que la Alzada no proporcionó tratamiento a ninguna de las cuestiones sustanciales planteadas en su oportunidad, con la finalidad de impedir la aprobación de la rendición de cuentas, las que por su relevancia y seriedad debieron ser evaluadas.
Sopesó que tampoco se valoraba la condición del justiciable, quien por su vulnerabilidad -discapacidad mental y pobreza- acorde a sus circunstancias, y en línea con los derechos de rango constitucional, a la postre, se encontraría impedido de recuperar las sumas que irrogaron los gastos realizados por disposición de la Curaduría Oficial y la eventual posibilidad de accionar por los daños y perjuicios que le hubiera significado dicho proceder.
Se refirió también el Procurador al Derecho a la tutela judicial efectiva. Citó al Dr. Lazzari, en su voto emitido en causa A. 71821: “A esta altura no resulta ocioso recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argu-mentales precisos que permitan comprender cómo y porqué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada”.
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