Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 123.112-1, “G. I. G. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 29 de abril de 2019
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Familia N.º 2 departamental que dispuso restringir la capacidad jurídica de I.G para ejercer por sí solo actos de disposición, administración y garantía de su bienes muebles e inmuebles registrables y otros bienes de cualquier tipo cuyo importe supere el salario mínimo vital y móvil; percibir y administrar su beneficio previsional, celebrar por lo general contratos –a excepción de los que detalla-, dejando sentado que tampoco podría expresar su voluntad para ejercer derechos personalísimos –que enumera- todo ello sin la previa venia judicial. Asimismo, resolvió hacer saber al sistema de apoyo designado su función y las pautas a respetar por el sistema de apoyo familiar.
Contra dicho resolutorio la señora Defensora oficial – titular de la Unidad de Defensa Civil N.º 14 -Especializada en Salud Mental- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La Procuración General propuso hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado, debiendo volver los autos a la instancia de origen a fin de que queden sin efecto las restricciones a la capacidad decretadas sin sustento probatorio, se fijen las condiciones de validez de los actos sujetos a restricción, se indique la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación, conforme a lo normado por el art. 38 del Código Civil y Comercial; y con énfasis en preservar los principios y garantías que involucran las cuestiones tratadas consideró que procedería verificar la necesidad del sistema de apoyos sobre derechos y actos personalísimos, en la oportunidad que se considere conveniente. Bien Jurídico a proteger:
Manifestó que el bien jurídico a proteger en esta instancia era el respeto de los derechos humanos fundamentales y la promoción de la autonomía del joven I., G. para adoptar decisiones.
En ese sentido, recordó que, al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece como reglas generales la presunción de capacidad general de ejercicio, la excepcionalidad de su limitación, la intervención interdisciplinaria tanto en el proceso como en el tratamiento, el derecho a recibir información, a participar en el proceso judicial y a otorgar prioridad a las alternativas terapéuticas menos restrictivas (art. 31).
Igualmente, expresó que dicho cuerpo legal prevé que el juez puede restringir la capacidad “...para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece[...] una alteración mental permanente[...] siempre que estin1e que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar una daño a su persona o a sus bienes”; y “Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo , medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador” (art. 32), debiendo garantizarse las medidas de accesibilidad, y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación del interesado (art. 35).
Estimó que, en desmedro de los principios que emergen de la capacidad plena de todo individuo, cuya afectación debe ser evaluada con criterio restricto y sus limitaciones determinadas específicamente, en el caso se restringió sin sustento fáctico alguno el ejercicio de la capacidad de I. respecto de derechos y actos personalísimos; para tal restricción, no basta con tener por acreditada la necesidad de apoyo en la toma de decisiones para otros actos establecidos en la sentencia.
Remarcó especialmente, que debía tenerse en cuenta que “El apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio (o establecer una unión civil) y fundar una familia, los derechos de reproducción, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad .” (II. 25. f), Observación N.º 1, CRPD).
Observó que la Alzada, en su pronunciamiento, omitió establecer la modalidad del apoyo y las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la persona o personas intervinientes.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 123.112-1, “G. I. G. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 29 de abril de 2019
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Familia N.º 2 departamental que dispuso restringir la capacidad jurídica de I.G para ejercer por sí solo actos de disposición, administración y garantía de su bienes muebles e inmuebles registrables y otros bienes de cualquier tipo cuyo importe supere el salario mínimo vital y móvil; percibir y administrar su beneficio previsional, celebrar por lo general contratos –a excepción de los que detalla-, dejando sentado que tampoco podría expresar su voluntad para ejercer derechos personalísimos –que enumera- todo ello sin la previa venia judicial. Asimismo, resolvió hacer saber al sistema de apoyo designado su función y las pautas a respetar por el sistema de apoyo familiar.
Contra dicho resolutorio la señora Defensora oficial – titular de la Unidad de Defensa Civil N.º 14 -Especializada en Salud Mental- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La Procuración General propuso hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado, debiendo volver los autos a la instancia de origen a fin de que queden sin efecto las restricciones a la capacidad decretadas sin sustento probatorio, se fijen las condiciones de validez de los actos sujetos a restricción, se indique la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación, conforme a lo normado por el art. 38 del Código Civil y Comercial; y con énfasis en preservar los principios y garantías que involucran las cuestiones tratadas consideró que procedería verificar la necesidad del sistema de apoyos sobre derechos y actos personalísimos, en la oportunidad que se considere conveniente. Bien Jurídico a proteger:
Manifestó que el bien jurídico a proteger en esta instancia era el respeto de los derechos humanos fundamentales y la promoción de la autonomía del joven I., G. para adoptar decisiones.
En ese sentido, recordó que, al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece como reglas generales la presunción de capacidad general de ejercicio, la excepcionalidad de su limitación, la intervención interdisciplinaria tanto en el proceso como en el tratamiento, el derecho a recibir información, a participar en el proceso judicial y a otorgar prioridad a las alternativas terapéuticas menos restrictivas (art. 31).
Igualmente, expresó que dicho cuerpo legal prevé que el juez puede restringir la capacidad “...para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece[...] una alteración mental permanente[...] siempre que estin1e que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar una daño a su persona o a sus bienes”; y “Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo , medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador” (art. 32), debiendo garantizarse las medidas de accesibilidad, y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación del interesado (art. 35).
Estimó que, en desmedro de los principios que emergen de la capacidad plena de todo individuo, cuya afectación debe ser evaluada con criterio restricto y sus limitaciones determinadas específicamente, en el caso se restringió sin sustento fáctico alguno el ejercicio de la capacidad de I. respecto de derechos y actos personalísimos; para tal restricción, no basta con tener por acreditada la necesidad de apoyo en la toma de decisiones para otros actos establecidos en la sentencia.
Remarcó especialmente, que debía tenerse en cuenta que “El apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio (o establecer una unión civil) y fundar una familia, los derechos de reproducción, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad .” (II. 25. f), Observación N.º 1, CRPD).
Observó que la Alzada, en su pronunciamiento, omitió establecer la modalidad del apoyo y las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la persona o personas intervinientes.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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