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Noviembre 28, 2023

Acción de amparo. Medio ambiente. Amparo ambiental. Represa. La Pampa. Río San Juan. Ley N.° 25.675. Ley General del Ambiente. Ley N.° 25.688. Régimen de Gestión Ambiental de Aguas. Ley N.° 23.879 de Obras Hidráulicas. Normas ambientales. Derecho público local. Medio ambiente. Explotación hidroeléctrica en cascada. Caso o controversia. Agravio. Lesión. Interés. Poder judicial. División de poderes. Control de razonabilidad. Federalismo. Concertación. Constitución Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 2005/2018 (originario), “La Pampa, Provincia de c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo ambiental”, 23 de noviembre de 2023

La Provincia de La Pampa promovió acción de amparo ambiental contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional a fin de que se ordene cumplir con determinadas exigencias en el marco de la ejecución de las obras de construcción de la represa “El Tambolar”, en el Río San Juan, en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional; la ley 25.675 -Ley General del Ambiente-, la ley 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas- y ley 23.879 de Obras Hidráulicas.

 

Sostuvo, al efecto, que los demandados, por su comportamiento omisivo, lesionaban, restringían, alteraban y amenazaban, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de los habitantes de la Provincia de La Pampa, consagrados en la Constitución Nacional y la ley 25.675..

 

Alertó sobre una situación de desastre hídrico ambiental, económico y social y sostuvo que la construcción de dicha obra sin el debido respeto de la normativa ambiental específica, tendría como consecuencia un mayor ahondamiento del daño ambiental, desertificación, pobreza y discriminación para las provincias ubicadas aguas debajo de aquellas que, unilateralmente, las desarrollan. 

 

La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó la demanda al considerar que no podía ser asimilada al supuesto de causa o caso contencioso, que habilitara la jurisdicción de los tribunales federales en la medida en que la actora no había demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas. Entendió que no surgía el agravio específico o concreto que se derive de la ejecución particular de la represa que se impugna, de tal manera que le de sustento a la acción, y que resulta imprescindible para la configuración de tal causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional.

 

La Corte Suprema señaló que los casos o controversias contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa. 

 

De tal forma, se configura un caso justiciable cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial.

 

Por otra parte, observó que la existencia de caso presupone la de parte, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso y en este orden de ideas, la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial. 

 

Precisó que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa exigía, inexorablemente, el requisito de la existencia de un caso, donde se debatiese la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante; requisito que, a su vez, debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad.

 

Consideró que no surgían elementos que permitieran concluir, de manera clara y contundente, que la obra en cuestión le causara un agravio discernible respecto una cuestión justiciable, máximo cuando dicho emprendimiento se inserta en un sistema preexistente de explotación hidroeléctrica en cascada comprendido entre dos obras ya en funcionamiento.

 

Explicó que los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional debían ser interpretados buscando adaptar la gestión de los recursos naturales a las directivas de la cláusula ambiental, para cumplir de la forma más fidedigna posible un mecanismo propio del federalismo concertado que estableció el constituyente reformador de 1994 y en ese marco, la tarea de concertación federal era primariamente de las autoridades políticas nacionales y provinciales, que debían conjugar intereses para potenciar el cumplimiento del texto constitucional, sin vaciar de contenido el modelo federal del Estado ni el proyecto ambiental de la Constitución.

 

 

Subrayó que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar; ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos (artículo 28 de la Constitución Nacional) y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal.

 

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La Provincia de La Pampa promovió acción de amparo ambiental contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional a fin de que se ordene cumplir con determinadas exigencias en el marco de la ejecución de las obras de construcción de la represa “El Tambolar”, en el Río San Juan, en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional; la ley 25.675 -Ley General del Ambiente-, la ley 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas- y ley 23.879 de Obras Hidráulicas.

 

Sostuvo, al efecto, que los demandados, por su comportamiento omisivo, lesionaban, restringían, alteraban y amenazaban, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de los habitantes de la Provincia de La Pampa, consagrados en la Constitución Nacional y la ley 25.675..

 

Alertó sobre una situación de desastre hídrico ambiental, económico y social y sostuvo que la construcción de dicha obra sin el debido respeto de la normativa ambiental específica, tendría como consecuencia un mayor ahondamiento del daño ambiental, desertificación, pobreza y discriminación para las provincias ubicadas aguas debajo de aquellas que, unilateralmente, las desarrollan. 

 

La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó la demanda al considerar que no podía ser asimilada al supuesto de causa o caso contencioso, que habilitara la jurisdicción de los tribunales federales en la medida en que la actora no había demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas. Entendió que no surgía el agravio específico o concreto que se derive de la ejecución particular de la represa que se impugna, de tal manera que le de sustento a la acción, y que resulta imprescindible para la configuración de tal causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional.

 

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De tal forma, se configura un caso justiciable cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial.

 

Por otra parte, observó que la existencia de caso presupone la de parte, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso y en este orden de ideas, la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial. 

 

Precisó que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa exigía, inexorablemente, el requisito de la existencia de un caso, donde se debatiese la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante; requisito que, a su vez, debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad.

 

Consideró que no surgían elementos que permitieran concluir, de manera clara y contundente, que la obra en cuestión le causara un agravio discernible respecto una cuestión justiciable, máximo cuando dicho emprendimiento se inserta en un sistema preexistente de explotación hidroeléctrica en cascada comprendido entre dos obras ya en funcionamiento.

 

Explicó que los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional debían ser interpretados buscando adaptar la gestión de los recursos naturales a las directivas de la cláusula ambiental, para cumplir de la forma más fidedigna posible un mecanismo propio del federalismo concertado que estableció el constituyente reformador de 1994 y en ese marco, la tarea de concertación federal era primariamente de las autoridades políticas nacionales y provinciales, que debían conjugar intereses para potenciar el cumplimiento del texto constitucional, sin vaciar de contenido el modelo federal del Estado ni el proyecto ambiental de la Constitución.

 

 

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