Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-125371-5, "V., J. J. A. s/ Abrigo", 15 de julio de 2022
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del departamento judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia del Juzgado de Familia N.° 3 de ese departamento judicial que declaró al niño J. J. A. V. en estado de adoptabilidad. Contra tal forma de decidir se alzó el progenitor, con el patrocinio letrado del titular de la Unidad de Defensa N.º 1 departamental, doctor Gabriel Alberto Nardi, quien interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El defensor oficial planteó diversos agravios en su argumentación. En primer lugar, objetó la falta de orden de medidas para mejor proveer, solicitadas en el remedio extraordinario, las cuales buscaban la intervención de la Asesoría Pericial Departamental para obtener nuevos exámenes. Luego, criticó la valoración de la sentencia respecto a la insuficiencia de la asistencia estatal y sostuvo que la desvinculación promovida por los operadores del Estado castigaba injustificadamente al niño y su familia. Además, señaló la omisión de la Alzada respecto a la no aceptación de un referente afectivo y la contradicción con estándares de protección de la infancia.
En otro plano, el defensor argumentó que la sentencia violaba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al no reconocer la necesidad de asistencia para personas con discapacidad. También destacó la falta de consideración de medios legales y profesionales disponibles para abordar la situación, así como la ausencia de preocupación por mantener el vínculo entre el niño y sus progenitores.
Finalmente, solicitó medidas para mejor proveer no consideradas por la Alzada, apoyándose en un precedente judicial que ordenó nuevas pericias y la revinculación inmediata en casos similares, de tal forma que solicitó revocar la decisión recurrida, argumentando la necesidad de una revisión más exhaustiva que tuviera en cuenta los aspectos legales, profesionales y de protección a la familia.
El Procurador General, en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, consideró que los agravios planteados por el recurrente resultaban insuficientes para conmover la hermenéutica desplegada en el decisorio cuestionado, que confirmó al niño en situación de adoptabilidad. Por lo tanto, consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido no debía prosperar.
Para así decidir, con carácter previo realizó un análisis exhaustivo de la confirmación por parte de la Alzada de la medida de abrigo respecto al niño. Explicó que la decisión se fundamentó en la negligencia parental, la falta de vínculo del padre con el recién nacido, y la ausencia de otros lazos familiares contenedores, según el informe de seguimiento. Además, resaltó que el padre trataba al niño como un objeto de su propiedad y no mostraba capacidad para reconocer sus necesidades.
Explicó que la Alzada consideró desfavorable el informe P.E.R, que señaló la influencia del padre en la interrupción del tratamiento psicofarmacológico de la progenitora y su negligencia hacia el menor. La entrevista con el padre reflejó su preocupación por la relación con la madre en lugar del bienestar del hijo. Se destacó la identificación de un referente afectivo, la madrina del niño, pero se señaló la falta de compromiso de la madre de la progenitora.
Los sentenciantes justificaron la intervención drástica en la estructura familiar debido a las graves carencias en el cuidado del menor y la exposición a riesgos. Descartaron la restitución del niño al padre, argumentando que no había mostrado cambios en sus limitaciones personales. Concluyeron en la necesidad de garantizar el interés superior del niño mediante la búsqueda de una familia adoptiva, dado que la permanencia con los padres biológicos resultaba imposible.
En opinión del Procurador General, el embate recursivo deducido no alcanzaba a conmover los fundamentos sobre los que reposa el sentido de la solución jurídica sentada en el pronunciamiento en crisis (art. 279 CPCC).
Argumentó que el análisis de las circunstancias fácticas, dirigido a evaluar las aptitudes para el ejercicio de los roles parentales, solo puede ser revisado en sede extraordinaria si se demuestra la existencia de absurdo, lo cual no ha sido logrado por el recurrente.
Subrayó el Procurador que la falta de críticas impugnativas dirigidas a desmerecer los fundamentos de la sentencia de grado hacía deficiente el camino de la revisión extraordinaria. Además, destacó que la Alzada, al concluir que
el recurrente no presentaba cambios en sus carencias personales para asegurar el desarrollo integral del menor, no había sido refutada de manera eficaz por el recurso extraordinario.
En cuanto al cuestionamiento sobre medidas para mejor proveer, el Procurador argumentó que las mismas formaban parte de los poderes discrecionales del juez y no podían ser solicitadas por las partes.
Aseguró que los agravios del recurrente eran similares a los presentados ante la Alzada y que la metodología observada atentaba contra el éxito del intento revisor al no rebatir los argumentos de la Alzada. En resumen, consideró que el recurso articulado era insuficiente para revertir la decisión impugnada, ya que las críticas presentadas no desvirtuaban los fundamentos de la Alzada.
En ese sentido, el Procurador destacó la ardua actividad desplegada por los órganos intervinientes en la evaluación de la capacidad del progenitor para asumir la crianza de su hijo, de acuerdo a los informes P.E.R. que indicaban la imposibilidad del progenitor de garantizar una crianza sostenible y responsable, poniendo de relieve las dudas del padre sobre el proceso del hijo y las dificultades para proponer referentes afectivos adecuados.
Además, resaltó las observaciones durante la revinculación asistida, donde el padre mostró comportamientos inadecuados, incapacidad para comprender las necesidades del bebé y falta de tolerancia al llanto. Los informes concluyeron que el progenitor toma al hijo como un objeto de su propiedad, sin distinguirlo como un sujeto independiente, y mostraba incapacidad para la contención y satisfacción de necesidades básicas.
Mencionó informes adicionales que reforzaban las limitaciones del progenitor en el ejercicio del rol paterno y su falta de reconocimiento de las circunstancias que llevaron a la medida de abrigo, la cual, prolongada más allá de lo legalmente previsto, condujo a la solicitud de declaración de estado de adoptabilidad. El Procurador destacó la carga que representaba para el niño vivir bajo una medida de abrigo transitoria y excepcional por un tiempo considerable.
Así, expuso, en relación a los límites temporales en supuestos como el que se trata en este dictamen, la Corte había dicho que “las estrategias de revinculación del niño con su familia de origen poseen un momento de realización. Y no parece posible insistir con ellas cuando, como ocurre aquí, debido al transcurso del tiempo y la impotencia de quienes reclaman una nueva oportunidad ello solo podría importar prolongar excesivamente la indefinición de la situación del niño y vulnerar sus derechos fundamentales de acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.”
Por otra parte, tampoco consideró de recibo el agravio esgrimido según el cual se sostuvo que la progenitora del niño “no ha tenido intervención en autos ni por su propia iniciativa ni a través de su representante legal ya que la representa el sr Curador Oficial”; tal afirmación contrastaba con las constancias de autos de las que se desprendía la intervención del Curador Oficial en representación de la madre. Estas pruebas incluyen presentaciones, evaluaciones y participación en audiencias, demostrando la activa participación de la progenitora en el caso. La sentencia que declara al niño en situación de adoptabilidad también fue notificada al Curador Oficial, refutando así el agravio presentado.
El Procurador destacó los informes que indicaban severos problemas mentales en la progenitora y la falta de capacidad de ambos padres para ejercer funciones parentales sin poner en riesgo al niño, por lo que sostuvo que la solución adoptada por la instancia inferior, que confirmaba la situación de adoptabilidad, se ajustaba al interés superior del niño, conforme a la Convención de los Derechos del Niño.
Argumentó que, dada la complejidad de la situación familiar, los agravios del recurrente no eran suficientes para revertir la decisión, y concluyó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no debí ser aceptado.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-125371-5, "V., J. J. A. s/ Abrigo", 15 de julio de 2022
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del departamento judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia del Juzgado de Familia N.° 3 de ese departamento judicial que declaró al niño J. J. A. V. en estado de adoptabilidad. Contra tal forma de decidir se alzó el progenitor, con el patrocinio letrado del titular de la Unidad de Defensa N.º 1 departamental, doctor Gabriel Alberto Nardi, quien interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El defensor oficial planteó diversos agravios en su argumentación. En primer lugar, objetó la falta de orden de medidas para mejor proveer, solicitadas en el remedio extraordinario, las cuales buscaban la intervención de la Asesoría Pericial Departamental para obtener nuevos exámenes. Luego, criticó la valoración de la sentencia respecto a la insuficiencia de la asistencia estatal y sostuvo que la desvinculación promovida por los operadores del Estado castigaba injustificadamente al niño y su familia. Además, señaló la omisión de la Alzada respecto a la no aceptación de un referente afectivo y la contradicción con estándares de protección de la infancia.
En otro plano, el defensor argumentó que la sentencia violaba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al no reconocer la necesidad de asistencia para personas con discapacidad. También destacó la falta de consideración de medios legales y profesionales disponibles para abordar la situación, así como la ausencia de preocupación por mantener el vínculo entre el niño y sus progenitores.
Finalmente, solicitó medidas para mejor proveer no consideradas por la Alzada, apoyándose en un precedente judicial que ordenó nuevas pericias y la revinculación inmediata en casos similares, de tal forma que solicitó revocar la decisión recurrida, argumentando la necesidad de una revisión más exhaustiva que tuviera en cuenta los aspectos legales, profesionales y de protección a la familia.
El Procurador General, en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, consideró que los agravios planteados por el recurrente resultaban insuficientes para conmover la hermenéutica desplegada en el decisorio cuestionado, que confirmó al niño en situación de adoptabilidad. Por lo tanto, consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido no debía prosperar.
Para así decidir, con carácter previo realizó un análisis exhaustivo de la confirmación por parte de la Alzada de la medida de abrigo respecto al niño. Explicó que la decisión se fundamentó en la negligencia parental, la falta de vínculo del padre con el recién nacido, y la ausencia de otros lazos familiares contenedores, según el informe de seguimiento. Además, resaltó que el padre trataba al niño como un objeto de su propiedad y no mostraba capacidad para reconocer sus necesidades.
Explicó que la Alzada consideró desfavorable el informe P.E.R, que señaló la influencia del padre en la interrupción del tratamiento psicofarmacológico de la progenitora y su negligencia hacia el menor. La entrevista con el padre reflejó su preocupación por la relación con la madre en lugar del bienestar del hijo. Se destacó la identificación de un referente afectivo, la madrina del niño, pero se señaló la falta de compromiso de la madre de la progenitora.
Los sentenciantes justificaron la intervención drástica en la estructura familiar debido a las graves carencias en el cuidado del menor y la exposición a riesgos. Descartaron la restitución del niño al padre, argumentando que no había mostrado cambios en sus limitaciones personales. Concluyeron en la necesidad de garantizar el interés superior del niño mediante la búsqueda de una familia adoptiva, dado que la permanencia con los padres biológicos resultaba imposible.
En opinión del Procurador General, el embate recursivo deducido no alcanzaba a conmover los fundamentos sobre los que reposa el sentido de la solución jurídica sentada en el pronunciamiento en crisis (art. 279 CPCC).
Argumentó que el análisis de las circunstancias fácticas, dirigido a evaluar las aptitudes para el ejercicio de los roles parentales, solo puede ser revisado en sede extraordinaria si se demuestra la existencia de absurdo, lo cual no ha sido logrado por el recurrente.
Subrayó el Procurador que la falta de críticas impugnativas dirigidas a desmerecer los fundamentos de la sentencia de grado hacía deficiente el camino de la revisión extraordinaria. Además, destacó que la Alzada, al concluir que
el recurrente no presentaba cambios en sus carencias personales para asegurar el desarrollo integral del menor, no había sido refutada de manera eficaz por el recurso extraordinario.
En cuanto al cuestionamiento sobre medidas para mejor proveer, el Procurador argumentó que las mismas formaban parte de los poderes discrecionales del juez y no podían ser solicitadas por las partes.
Aseguró que los agravios del recurrente eran similares a los presentados ante la Alzada y que la metodología observada atentaba contra el éxito del intento revisor al no rebatir los argumentos de la Alzada. En resumen, consideró que el recurso articulado era insuficiente para revertir la decisión impugnada, ya que las críticas presentadas no desvirtuaban los fundamentos de la Alzada.
En ese sentido, el Procurador destacó la ardua actividad desplegada por los órganos intervinientes en la evaluación de la capacidad del progenitor para asumir la crianza de su hijo, de acuerdo a los informes P.E.R. que indicaban la imposibilidad del progenitor de garantizar una crianza sostenible y responsable, poniendo de relieve las dudas del padre sobre el proceso del hijo y las dificultades para proponer referentes afectivos adecuados.
Además, resaltó las observaciones durante la revinculación asistida, donde el padre mostró comportamientos inadecuados, incapacidad para comprender las necesidades del bebé y falta de tolerancia al llanto. Los informes concluyeron que el progenitor toma al hijo como un objeto de su propiedad, sin distinguirlo como un sujeto independiente, y mostraba incapacidad para la contención y satisfacción de necesidades básicas.
Mencionó informes adicionales que reforzaban las limitaciones del progenitor en el ejercicio del rol paterno y su falta de reconocimiento de las circunstancias que llevaron a la medida de abrigo, la cual, prolongada más allá de lo legalmente previsto, condujo a la solicitud de declaración de estado de adoptabilidad. El Procurador destacó la carga que representaba para el niño vivir bajo una medida de abrigo transitoria y excepcional por un tiempo considerable.
Así, expuso, en relación a los límites temporales en supuestos como el que se trata en este dictamen, la Corte había dicho que “las estrategias de revinculación del niño con su familia de origen poseen un momento de realización. Y no parece posible insistir con ellas cuando, como ocurre aquí, debido al transcurso del tiempo y la impotencia de quienes reclaman una nueva oportunidad ello solo podría importar prolongar excesivamente la indefinición de la situación del niño y vulnerar sus derechos fundamentales de acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.”
Por otra parte, tampoco consideró de recibo el agravio esgrimido según el cual se sostuvo que la progenitora del niño “no ha tenido intervención en autos ni por su propia iniciativa ni a través de su representante legal ya que la representa el sr Curador Oficial”; tal afirmación contrastaba con las constancias de autos de las que se desprendía la intervención del Curador Oficial en representación de la madre. Estas pruebas incluyen presentaciones, evaluaciones y participación en audiencias, demostrando la activa participación de la progenitora en el caso. La sentencia que declara al niño en situación de adoptabilidad también fue notificada al Curador Oficial, refutando así el agravio presentado.
El Procurador destacó los informes que indicaban severos problemas mentales en la progenitora y la falta de capacidad de ambos padres para ejercer funciones parentales sin poner en riesgo al niño, por lo que sostuvo que la solución adoptada por la instancia inferior, que confirmaba la situación de adoptabilidad, se ajustaba al interés superior del niño, conforme a la Convención de los Derechos del Niño.
Argumentó que, dada la complejidad de la situación familiar, los agravios del recurrente no eran suficientes para revertir la decisión, y concluyó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no debí ser aceptado.
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