Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 126284-1, “R., H. C. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 24 de mayo de 2023
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Morón resolvió confirmar, por mayoría, la decisión adoptada en la instancia de origen, la cual establecía que el dictamen interdisciplinario para determinar la capacidad jurídica del señor H. C. R. debía ser realizado exclusivamente por los peritos en psicología y trabajo social pertenecientes al equipo técnico del juzgado de familia que intervino en el caso.
Ante esta determinación, la señora titular de la Asesoría de Incapaces N.º 2 presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que solicitó la revocación de la sentencia atacada a fin de que se ordene la integración interdisciplinaria con un profesional psiquiatra. Dejó formulada expresa reserva del caso federal y de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 14 de la ley 48.
El Procurador General, en su intervención, propuso hacer lugar al recurso extraordinario presentado por la señora representante del Ministerio Público Tutelar, referente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el proceso de determinación de la capacidad.
Destacó que las normas del Código Civil y Comercial enfatizaban la interdisciplina en procesos judiciales de restricción de capacidad jurídica, al tiempo que subrayó la falta de regulación sobre la conformación del equipo interdisciplinario en el Código Civil y Comercial, aunque recordó que esta cuestión está reglamentada en la provincia. En conclusión, señaló un error al aplicar las normas como base legal, argumentando que la participación exclusiva de un psicólogo y un trabajador social no cumplía adecuadamente con los requisitos para determinar la capacidad jurídica.
Para así decidir, opinó que la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo en el caso del señor R. careció de la participación de un médico psiquiatra, lo cual contraviene la exigencia legal establecida para la evaluación interdisciplinaria en asuntos de esta índole.
En concordancia con lo anterior, el Alto Tribunal ha sostenido que la evaluación solo puede considerarse cumplida cuando es realizada por profesionales cuyas disciplinas correspondan a las fijadas para conformar el Equipo Técnico Auxiliar de los Juzgados de Familias, es decir, un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social (art. 12, ley 13634 y RC 3196/11), siendo este el piso mínimo requerido, que además podría complementarse con especialistas de otras áreas (art. 8, ley 26657) (C. 119274, sentencia de 29-12-2014).
En cuanto al abordaje interdisciplinario de la salud mental, la legislación reconoce la diversidad de componentes de la salud mental y exige su tratamiento interdisciplinario (arts. 3 y 8, ley 26657). En línea con este paradigma, se establece que tanto el tratamiento como el proceso judicial en las restricciones a la capacidad jurídica deben tener siempre un carácter interdisciplinario (art. 31 inc. "c"; 37 última párr., 40, Cód. Civ.Com).
En el contexto del debido proceso, se destacó la importancia de la actuación de los profesionales que integran los equipos interdisciplinarios del fuero de familia para cumplir con su cometido.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 126284-1, “R., H. C. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 24 de mayo de 2023
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Morón resolvió confirmar, por mayoría, la decisión adoptada en la instancia de origen, la cual establecía que el dictamen interdisciplinario para determinar la capacidad jurídica del señor H. C. R. debía ser realizado exclusivamente por los peritos en psicología y trabajo social pertenecientes al equipo técnico del juzgado de familia que intervino en el caso.
Ante esta determinación, la señora titular de la Asesoría de Incapaces N.º 2 presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que solicitó la revocación de la sentencia atacada a fin de que se ordene la integración interdisciplinaria con un profesional psiquiatra. Dejó formulada expresa reserva del caso federal y de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 14 de la ley 48.
El Procurador General, en su intervención, propuso hacer lugar al recurso extraordinario presentado por la señora representante del Ministerio Público Tutelar, referente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el proceso de determinación de la capacidad.
Destacó que las normas del Código Civil y Comercial enfatizaban la interdisciplina en procesos judiciales de restricción de capacidad jurídica, al tiempo que subrayó la falta de regulación sobre la conformación del equipo interdisciplinario en el Código Civil y Comercial, aunque recordó que esta cuestión está reglamentada en la provincia. En conclusión, señaló un error al aplicar las normas como base legal, argumentando que la participación exclusiva de un psicólogo y un trabajador social no cumplía adecuadamente con los requisitos para determinar la capacidad jurídica.
Para así decidir, opinó que la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo en el caso del señor R. careció de la participación de un médico psiquiatra, lo cual contraviene la exigencia legal establecida para la evaluación interdisciplinaria en asuntos de esta índole.
En concordancia con lo anterior, el Alto Tribunal ha sostenido que la evaluación solo puede considerarse cumplida cuando es realizada por profesionales cuyas disciplinas correspondan a las fijadas para conformar el Equipo Técnico Auxiliar de los Juzgados de Familias, es decir, un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social (art. 12, ley 13634 y RC 3196/11), siendo este el piso mínimo requerido, que además podría complementarse con especialistas de otras áreas (art. 8, ley 26657) (C. 119274, sentencia de 29-12-2014).
En cuanto al abordaje interdisciplinario de la salud mental, la legislación reconoce la diversidad de componentes de la salud mental y exige su tratamiento interdisciplinario (arts. 3 y 8, ley 26657). En línea con este paradigma, se establece que tanto el tratamiento como el proceso judicial en las restricciones a la capacidad jurídica deben tener siempre un carácter interdisciplinario (art. 31 inc. "c"; 37 última párr., 40, Cód. Civ.Com).
En el contexto del debido proceso, se destacó la importancia de la actuación de los profesionales que integran los equipos interdisciplinarios del fuero de familia para cumplir con su cometido.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto