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Enero 02, 2024

Amparo laboral. Competencia Federal. Obras sociales. Sanciones disciplinarias. Entidades gremiales. Sistema Nacional de Seguro de Salud.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CNT 12175/2020/CS1, “Barbato, Juan Carlos c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ amparo”, 21 de diciembre de 2023

El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.° 53 y el Juzgado Civil y Comercial Federal N.° 11 discrepan sobre la competencia para entender en esta acción de amparo. En este caso, concretamente, se pedía dejar sin efecto la suspensión del amparista como Secretario de Acción Social y miembro del consejo directivo de la Obra Social del Personal Marítimo –OSPM–, que había sido ordenada por la entidad. 

 

En ese sentido, el planteo se dirige a cuestionar las potestades y la dinámica de funcionamiento de un agente natural del Sistema Nacional de Seguro de Salud, que se halla sometido exclusivamente, en su faz pasiva, a la jurisdicción de los tribunales federales (arts. 1, 2, 15 y 38, ley 23.661).

 

La jueza laboral argumenta que la Ley 18.345 sobre la organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo solo abarca casos donde el conflicto individual se resuelve directa o indirectamente con base en el derecho laboral, lo cual no sucede en este caso. Por lo tanto, ordena remitir el caso a la justicia civil y comercial federal, ya que considera que hay un cuestionamiento sobre las facultades de un agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud regido por la ley 23.661.

 

La jueza federal, sin embargo, rechaza la radicación del caso basándose en la opinión del fiscal, quien sostiene que las prestaciones médico-asistenciales bajo la ley 23.661 no están involucradas en el conflicto y, por lo tanto, el fuero laboral debería intervenir. Tras devolver el expediente, el juzgado laboral mantiene su posición y eleva el caso a la Corte Suprema para resolver el conflicto de competencia. Se hace referencia a dictámenes anteriores de la Procuración General, pero se señala que es necesario que la Corte Suprema se pronuncie sobre la contienda actual.

 

La Corte consideró que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

 

Así, reafirmó que es competente el fuero federal para entender en la causa, pues más allá de las prerrogativas que pueden concernir a las entidades gremiales respecto de la organización y administración de las obras sociales (art. 12, ap. a, ley 23.660), no existen motivos para soslayar la doctrina según la cual atañen al fuero de excepción las cuestiones que conducen, en último término, a la aplicación de normas inherentes al sistema nacional de salud o que puedan afectar la planificación o la instrumentación de las prestaciones médico asistenciales regladas por las leyes 23.660 y 23.66. 

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N.° 11.

 

De tal manera, la Corte, por mayoría con los votos de los jueces Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, reafirmó su criterio en la causa “José Mármol”, de junio de 2018, en el que el máximo tribunal sentó su competencia para resolver los conflictos entre la justicia nacional ordinaria y la federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

 

La competencia de la justicia federal en este caso se fundamenta en la relación de la pretensión con la integración del consejo directivo de la obra social demandada. Se argumenta que la demanda cuestiona las potestades y el funcionamiento de un agente natural del Sistema Nacional de Seguro de Salud, sujeto exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales federales en su aspecto pasivo. 

 

En disidencia, el Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, expresa su desacuerdo respecto a la competencia en la causa, y menciona que, según el decreto-ley 1285/58, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo es el órgano facultado para resolver la disputa, siendo tribunal de alzada del juez inicial. Rosenkrantz concluye que, en estas circunstancias, la intervención de la Corte Suprema no es apropiada.

 

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Personal de Unidades de Policía de Prevención Local, perteneciente a la Policía Departamental de Seguridad Avellaneda (S.R. AMBA SUR I) logró la aprehensión de una persona menor de edad, tras tomar conocimiento de la sustracción de un rodado a un vecino de la localidad.
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El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.° 53 y el Juzgado Civil y Comercial Federal N.° 11 discrepan sobre la competencia para entender en esta acción de amparo. En este caso, concretamente, se pedía dejar sin efecto la suspensión del amparista como Secretario de Acción Social y miembro del consejo directivo de la Obra Social del Personal Marítimo –OSPM–, que había sido ordenada por la entidad. 

 

En ese sentido, el planteo se dirige a cuestionar las potestades y la dinámica de funcionamiento de un agente natural del Sistema Nacional de Seguro de Salud, que se halla sometido exclusivamente, en su faz pasiva, a la jurisdicción de los tribunales federales (arts. 1, 2, 15 y 38, ley 23.661).

 

La jueza laboral argumenta que la Ley 18.345 sobre la organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo solo abarca casos donde el conflicto individual se resuelve directa o indirectamente con base en el derecho laboral, lo cual no sucede en este caso. Por lo tanto, ordena remitir el caso a la justicia civil y comercial federal, ya que considera que hay un cuestionamiento sobre las facultades de un agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud regido por la ley 23.661.

 

La jueza federal, sin embargo, rechaza la radicación del caso basándose en la opinión del fiscal, quien sostiene que las prestaciones médico-asistenciales bajo la ley 23.661 no están involucradas en el conflicto y, por lo tanto, el fuero laboral debería intervenir. Tras devolver el expediente, el juzgado laboral mantiene su posición y eleva el caso a la Corte Suprema para resolver el conflicto de competencia. Se hace referencia a dictámenes anteriores de la Procuración General, pero se señala que es necesario que la Corte Suprema se pronuncie sobre la contienda actual.

 

La Corte consideró que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

 

Así, reafirmó que es competente el fuero federal para entender en la causa, pues más allá de las prerrogativas que pueden concernir a las entidades gremiales respecto de la organización y administración de las obras sociales (art. 12, ap. a, ley 23.660), no existen motivos para soslayar la doctrina según la cual atañen al fuero de excepción las cuestiones que conducen, en último término, a la aplicación de normas inherentes al sistema nacional de salud o que puedan afectar la planificación o la instrumentación de las prestaciones médico asistenciales regladas por las leyes 23.660 y 23.66. 

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N.° 11.

 

De tal manera, la Corte, por mayoría con los votos de los jueces Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, reafirmó su criterio en la causa “José Mármol”, de junio de 2018, en el que el máximo tribunal sentó su competencia para resolver los conflictos entre la justicia nacional ordinaria y la federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

 

La competencia de la justicia federal en este caso se fundamenta en la relación de la pretensión con la integración del consejo directivo de la obra social demandada. Se argumenta que la demanda cuestiona las potestades y el funcionamiento de un agente natural del Sistema Nacional de Seguro de Salud, sujeto exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales federales en su aspecto pasivo. 

 

En disidencia, el Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, expresa su desacuerdo respecto a la competencia en la causa, y menciona que, según el decreto-ley 1285/58, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo es el órgano facultado para resolver la disputa, siendo tribunal de alzada del juez inicial. Rosenkrantz concluye que, en estas circunstancias, la intervención de la Corte Suprema no es apropiada.

 

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