Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CIV 24479/2020/1/CS1, “A., P.M. c/ V.L., M.R. s/ ejecución de alimentos – incidente”, 21 de diciembre de 2023
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n.º 88 y el Juzgado de Familia n.º 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la sede en la que debe quedar radicada la presente causa. La jueza nacional se declaró incompetente a favor del juzgado provincial, argumentando que el domicilio de la niña está en Martín Coronado. El juzgado provincial rechazó la radicación, citando el artículo 669 del Código Civil y Comercial y un acuerdo previo entre las partes.
La actora apeló, pero su recurso fue declarado desierto el 19 de abril de 2022. A su vez, la magistrada nacional mantuvo el criterio adoptado en su resolución del 9 de noviembre de 2020 y elevó los autos a la Corte Suprema para que resuelva la contienda de competencia (decisión del 17 de agosto de 2022). En estas circunstancias, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a ese Tribunal, de acuerdo con el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
En el marco del conflicto negativo de competencia suscitado durante la ejecución de alimentos, la Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, declaro que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia N.º 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
Para así decidir, consideró que adquiría plena virtualidad el temperamento que otorga primacía al lugar donde habita efectivamente la niña, ya que la inmediación judicial contribuye a la eficacia de la actividad protectoria.
Recordó el Tribunal que el enfoque propuesto resulta coherente con las directivas del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto consagra como principio procesal el respecto de la inmediación y de la tutela judicial efectiva, y asigna el conocimiento de los asuntos tocantes a los menores de edad al juez del foro en que se sitúa su centro de vida (arts. 706 y 716 del código citado).
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CIV 24479/2020/1/CS1, “A., P.M. c/ V.L., M.R. s/ ejecución de alimentos – incidente”, 21 de diciembre de 2023
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n.º 88 y el Juzgado de Familia n.º 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la sede en la que debe quedar radicada la presente causa. La jueza nacional se declaró incompetente a favor del juzgado provincial, argumentando que el domicilio de la niña está en Martín Coronado. El juzgado provincial rechazó la radicación, citando el artículo 669 del Código Civil y Comercial y un acuerdo previo entre las partes.
La actora apeló, pero su recurso fue declarado desierto el 19 de abril de 2022. A su vez, la magistrada nacional mantuvo el criterio adoptado en su resolución del 9 de noviembre de 2020 y elevó los autos a la Corte Suprema para que resuelva la contienda de competencia (decisión del 17 de agosto de 2022). En estas circunstancias, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a ese Tribunal, de acuerdo con el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
En el marco del conflicto negativo de competencia suscitado durante la ejecución de alimentos, la Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, declaro que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia N.º 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
Para así decidir, consideró que adquiría plena virtualidad el temperamento que otorga primacía al lugar donde habita efectivamente la niña, ya que la inmediación judicial contribuye a la eficacia de la actividad protectoria.
Recordó el Tribunal que el enfoque propuesto resulta coherente con las directivas del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto consagra como principio procesal el respecto de la inmediación y de la tutela judicial efectiva, y asigna el conocimiento de los asuntos tocantes a los menores de edad al juez del foro en que se sitúa su centro de vida (arts. 706 y 716 del código citado).
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