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Enero 04, 2024

Medida cautelar. Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 70/23. Modificaciones. Fundamentos. Normas laborales. Derechos de los trabajadores. Ley de Medidas Cautelares contra el Estado. Concepto de Necesidad y Urgencia. Antecedente Verrocchi. Antecedente Consumidores Argentinos. Competencias del Poder Legislativo. Control Posterior. Control Judicial.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala Feria, Expte. N.° 56.862, "Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Incidente", 3 de enero de 2024.

El pasado 3 de enero, la Cámara Nacional del Trabajo – Sala de Feria – dictó una sentencia interlocutoria donde dispone una medida cautelar que suspende la aplicabilidad de lo dispuesto en el “Título IV TRABAJO” del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 70/23.  

 

La acción inicial había sido planteada por la Confederación General del Trabajo (CGT), y el Juzgado Laboral N.° 69 había admitido el tratamiento de la causa y su legitimación activa. Sin perjuicio de ello, había desestimado la viabilidad de una medida cautelar, toda vez que consideró que aún no se encontraba vigente el decreto en cuestión. 

 

La Cámara, en los votos del Dr. Alejandro Sudera y la Dra. Andrea García Vior, dispuso en primer lugar que resulta inobjetable su competencia para resolver la contienda, por su especial temática. Además, aclaró que eso no excluye a otras causas colectivas que pudiesen existir y tener lugar en virtud de las disímiles y cuantiosas situaciones que pueden originarse a partir de la norma, y la posible afectación a intereses colectivos no homogéneos. 

 

Posteriormente, analizaron el cumplimiento de los recaudos formales para el dictado de una medida cautelar,  destacando que en torno al requisito del peligro en la demora, se debe tener en cuenta que el DNU establece una serie de “importantes modificaciones de aplicación inmediata en materia de interpretación de las normas, contratación laboral, modalidades contractuales, derechos y obligaciones de las partes, protección de la trabajadora embarazada y la maternidad, jornada, protección contra el despido arbitrario, ruptura del contrato y sus consecuencias, discriminación y sus consecuencias, funcionamiento de las asociaciones gremiales, conflictos colectivos, etc.” 

 

En ese mismo sentido, enumeraron los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley N.° 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado, concluyendo que preliminarmente se observan cumplidos los mismos. 

 

Por otra parte, desarrollaron los antecedentes “Verrocchi” - CSJN, “Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas s/amparo”, 19/8/1999, Fallos 322:1726-   y “Consumidores Argentinos” - CSJN, “Consumidores Argentino c/ EN - PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, 19/5/2010, Fallos 333:633-  donde la CSJN ha estudiado la herramienta del DNU. En ese sentido, destacaron que los decretos de necesidad y urgencia deben ajustarse a los principios del estado constitucional, que se rige por la división de poderes y funciones. Por ello, el Poder Ejecutivo no puede sustituir la actividad del Congreso ni el control judicial. 

 

En esa misma inteligencia, trajeron a colación lo expuesto en los fallos sobre el espíritu de la reforma constitucional que era atenuar el presidencialismo, fortalecer el poder del Congreso de la Nación y promover la independencia del Poder Judicial. Expusieron que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o un decreto, sino que éste último debe utilizarse en circunstancias excepcionales.

 

A tal fin, invocaron lo planteado en los antecedentes, entendiendo por necesidad y urgencia solamente aquellas situaciones donde las Cámaras no puedan reunirse, o que se requiera una solución legislativa inmediata incompatible con los plazos normales de sanción de leyes. El Poder Ejecutivo fundamentó el DNU en la segunda hipótesis, por entender que la situación económica no admite dilaciones e impide realizar el procedimiento ordinario.

 

Sin perjuicio de ello, la Cámara entendió que los considerandos y las problemáticas expuestas en el contexto laboral no evidencian objetivamente la necesidad de adoptar tal medida y destaca que no se avizora la urgencia que ameritaría eludir la debida intervención del Poder Legislativo. Más aún teniendo en cuenta que algunas de las normas que se pretende modificar tienen naturaleza represiva o sancionatoria. 

 

El Tribunal concluye que el Poder Ejecutivo no da explicación de cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían dar solución a las situaciones problemáticas referidas como la generación de empleo formal.. Destacan también que resulta una “inveterada doctrina del máximo tribunal que las consideraciones genéricas expuestas en los considerandos de los Decretos de Necesidad y Urgencia resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional”. 

 

Por todo lo expuesto, y en virtud de que los trabajadores son un sector socialmente vulnerable y se encuentran en juego derechos de naturaleza alimentaria, concluyeron que se encuentran configuradas circunstancias graves e impostergables que ameritan el dictado de una medida cautelar que suspende la aplicación del Título “IV TRABAJO” del DNU N.° 70/23 hasta que haya sentencia definitiva. 

 

Por último, es dable destacar que la Dra. María Dora González, votó en disidencia, entendiendo que se debía remitir la causa a la Cámara Contencioso Administrativa, a fin de que se expida sobre que fuero sería el competente para tratar la causa. 


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La acción inicial había sido planteada por la Confederación General del Trabajo (CGT), y el Juzgado Laboral N.° 69 había admitido el tratamiento de la causa y su legitimación activa. Sin perjuicio de ello, había desestimado la viabilidad de una medida cautelar, toda vez que consideró que aún no se encontraba vigente el decreto en cuestión. 

 

La Cámara, en los votos del Dr. Alejandro Sudera y la Dra. Andrea García Vior, dispuso en primer lugar que resulta inobjetable su competencia para resolver la contienda, por su especial temática. Además, aclaró que eso no excluye a otras causas colectivas que pudiesen existir y tener lugar en virtud de las disímiles y cuantiosas situaciones que pueden originarse a partir de la norma, y la posible afectación a intereses colectivos no homogéneos. 

 

Posteriormente, analizaron el cumplimiento de los recaudos formales para el dictado de una medida cautelar,  destacando que en torno al requisito del peligro en la demora, se debe tener en cuenta que el DNU establece una serie de “importantes modificaciones de aplicación inmediata en materia de interpretación de las normas, contratación laboral, modalidades contractuales, derechos y obligaciones de las partes, protección de la trabajadora embarazada y la maternidad, jornada, protección contra el despido arbitrario, ruptura del contrato y sus consecuencias, discriminación y sus consecuencias, funcionamiento de las asociaciones gremiales, conflictos colectivos, etc.” 

 

En ese mismo sentido, enumeraron los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley N.° 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado, concluyendo que preliminarmente se observan cumplidos los mismos. 

 

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En esa misma inteligencia, trajeron a colación lo expuesto en los fallos sobre el espíritu de la reforma constitucional que era atenuar el presidencialismo, fortalecer el poder del Congreso de la Nación y promover la independencia del Poder Judicial. Expusieron que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o un decreto, sino que éste último debe utilizarse en circunstancias excepcionales.

 

A tal fin, invocaron lo planteado en los antecedentes, entendiendo por necesidad y urgencia solamente aquellas situaciones donde las Cámaras no puedan reunirse, o que se requiera una solución legislativa inmediata incompatible con los plazos normales de sanción de leyes. El Poder Ejecutivo fundamentó el DNU en la segunda hipótesis, por entender que la situación económica no admite dilaciones e impide realizar el procedimiento ordinario.

 

Sin perjuicio de ello, la Cámara entendió que los considerandos y las problemáticas expuestas en el contexto laboral no evidencian objetivamente la necesidad de adoptar tal medida y destaca que no se avizora la urgencia que ameritaría eludir la debida intervención del Poder Legislativo. Más aún teniendo en cuenta que algunas de las normas que se pretende modificar tienen naturaleza represiva o sancionatoria. 

 

El Tribunal concluye que el Poder Ejecutivo no da explicación de cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían dar solución a las situaciones problemáticas referidas como la generación de empleo formal.. Destacan también que resulta una “inveterada doctrina del máximo tribunal que las consideraciones genéricas expuestas en los considerandos de los Decretos de Necesidad y Urgencia resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional”. 

 

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Por último, es dable destacar que la Dra. María Dora González, votó en disidencia, entendiendo que se debía remitir la causa a la Cámara Contencioso Administrativa, a fin de que se expida sobre que fuero sería el competente para tratar la causa. 


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