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Enero 17, 2024

Derechos a la integridad personal, vida privada y familiar, protección a la familia, garantías judiciales y protección judicial. Derechos de la niñez. Adopción, guarda y custodia. Diligencia. Celeridad. Integridad física, psíquica y emocional del niño o la niña y de su núcleo familiar. Derecho a ser oído. Interés superior del niño. Protección integral. Revinculación con el progenitor. Convención Americana. Restitución internacional de niños y niñas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Expte. C-505, “Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas”, 4 de septiembre de 2023

El 4 de septiembre de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia mediante la cual declaró responsable a la República de Paraguay por la violación de los derechos a la integridad personal, vida privada y familiar, familia y cumplimiento de las decisiones judiciales, reconocidos en los artículos 5.1, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Arnaldo Javier Córdoba.

 

El señor Arnaldo Javier Córdoba, de nacionalidad argentina, estaba casado con la señora M de nacionalidad paraguaya. Su domicilio conyugal fue establecido en Argentina. El 26 de febrero de 2004 nació en Buenos Aires D, único hijo del matrimonio. El 21 de enero de 2006, cuando el niño tenía un año y once meses, la señora M lo trasladó desde Buenos Aires (Argentina) hasta Atyrá (Paraguay), sin el consentimiento del padre.

 

El 22 de enero de 2006 el señor Córdoba denunció el traslado ilícito de su hijo, con lo que inició un proceso orientado a la restitución internacional del niño. La señora M se opuso a la restitución, para lo que presentó los recursos dispuestos en la legislación paraguaya. Ninguno de los cuales fue atendido a su favor. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2008 se convocó a una audiencia de restitución, a la que la señora M no compareció.

 

El 22 de mayo de 2015, luego del ofrecimiento de una recompensa por parte del Estado argentino, la INTERPOL localizó a D y a su madre en Paraguay. La señora M fue detenida preventivamente y D manifestó a las autoridades competentes que quería quedarse en Paraguay. Posteriormente, se adelantaron diligencias orientadas al relacionamiento entre padre e hijo, en las que este último manifestó su falta de interés en tal sentido.

 

El 10 de mayo de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares en atención a los hechos narrados. En el marco del expediente de medidas cautelares, el 2 de julio de 2019, el Estado presentó varias propuestas de revinculación entre padre e hijo, las cuales no se materializaron.

 

El caso fue remitido por la Comisión Interamericana bajo el nombre “Arnaldo Javier Córdoba y D”. De esta forma, la tramitación ante la Corte se empezó a llevar como “Córdoba y otro Vs. Paraguay”. Sin embargo, debido a la manifestación hecha por D durante el trámite de este caso, por decisión del pleno de la Corte, la Sentencia se emitió con el nombre “Córdoba Vs. Paraguay”.

 

La Corte Interamericana analizó las alegadas violaciones a la Convención Americana, a la luz del marco normativo sobre restitución internacional de niños y niñas.

 

Sostuvo que los procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, particularmente aquellos relacionados con la adopción, guarda y custodia en la primera infancia, deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcional, para que la situación de incertidumbre se mantenga por el menor tiempo posible y genere el menor impacto en la integridad física, psíquica y emocional del niño o la niña y de su núcleo familiar. Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso se extienda lo suficiente para garantizar que el niño o la niña sea adecuadamente oído y su interés superior garantizado. 

 

Conforme a lo anterior, consideró que la falta de diligencia y celeridad excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución y en la adopción de medidas orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una situación ilícita en perjuicio del señor Córdoba, en violación de lo dispuesto por el artículo 25.2.c de la Convención Americana, referido al cumplimiento de las decisiones judiciales.

 

Además, determinó que hubo una injerencia arbitraria del Estado paraguayo en la vida privada y familiar del señor Córdoba y una violación a su derecho a la familia, debido a que no adoptó las medidas necesarias para ubicar el paradero de la señora M y de su hijo luego de que no asistieran a la audiencia de restitución, ni para facilitar el proceso de construcción de un vínculo entre el señor Córdoba y su hijo una vez se tuvo conocimiento del paradero de este último. 

 

Al respecto, la Corte especificó que el proceso de revinculación no consideró los impactos del tiempo transcurrido en la relación entre padre e hijo, ni incorporó las medidas necesarias para enfrentar esta situación de forma adecuada, en particular, no estableció medidas a corto y largo plazo orientadas a favorecer un acercamiento progresivo el señor Córdoba y su hijo. Asimismo, indicó que la separación injustificada y permanente del señor Córdoba y su hijo produjo al primero un estado de permanente angustia, que implicó la violación de su derecho a la integridad personal.

 

Por último, consideró que al momento en que ocurrieron los hechos, Paraguay no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de los tratados relativos a la restitución internacional de niños y niñas en el orden interno en particular, en lo relacionado con (i) los principios de celeridad y diligencia excepcional y (ii) la obligación de localización de los niños y niñas trasladados ilícitamente. Por esa razón, estimó que Paraguay no cumplió con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

 

En consecuencia, declaró la violación de los artículos 5, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado, en perjuicio del señor Córdoba.

 

Por lo expuesto, la Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Además, ordenó como medidas de reparación integral:
(i) pagar a Arnaldo Javier Córdoba una suma para cubrir el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que pueda necesitar debido a los daños ocasionados como consecuencia del traslado ilícito de su hijo y el incumplimiento a la orden de restitución internacional;
(ii) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, la Sentencia en su integridad en los sitios web del Ministerio de la Niñez y Adolescencia de Paraguay y de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, y dar publicidad a la Sentencia en las cuentas en redes sociales del Ministerio de la Niñez y Adolescencia y de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay;
(iii) adecuar su ordenamiento jurídico interno, mediante la aprobación de un proyecto de ley que incorpore lo preceptuado por tratados internacionales y los estándares establecidos en la Sentencia;
(iv) establecer una base de datos que permita cruzar información sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que contenga la información de todos los sistemas públicos de registro de personas, que incluyen pero no se limitan a: los sistemas de seguridad social, educación, salud y centros de acogida, entre otros;
(v) crear una red de comunicación sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que permita procesar los registros de niños y niñas cuyo paradero se desconoce y el envío de alertas sobre la búsqueda de niños y niñas a las instituciones involucradas en su atención;
(vi) acreditar las capacitaciones implementadas que hayan sido dirigidas a operadores de justicia involucrados en los procesos de restitución internacional de niños y niñas y a funcionarios del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, referidas a asuntos relacionados con la sustracción internacional de niños y niñas y al relacionamiento entre estos últimos y sus padres, así como especificar a qué funcionarios fueron dirigidas dichas capacitaciones, el número de personas que efectivamente participaron, y si se trata de un programa de capacitación permanente, y
(vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos, y el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

 

Los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto conjunto concurrente. El Juez Humberto A. Sierra Porto y las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.

 

La Corte se comprometió a supervisar el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y manifestó que dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

 

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El señor Arnaldo Javier Córdoba, de nacionalidad argentina, estaba casado con la señora M de nacionalidad paraguaya. Su domicilio conyugal fue establecido en Argentina. El 26 de febrero de 2004 nació en Buenos Aires D, único hijo del matrimonio. El 21 de enero de 2006, cuando el niño tenía un año y once meses, la señora M lo trasladó desde Buenos Aires (Argentina) hasta Atyrá (Paraguay), sin el consentimiento del padre.

 

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Conforme a lo anterior, consideró que la falta de diligencia y celeridad excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución y en la adopción de medidas orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una situación ilícita en perjuicio del señor Córdoba, en violación de lo dispuesto por el artículo 25.2.c de la Convención Americana, referido al cumplimiento de las decisiones judiciales.

 

Además, determinó que hubo una injerencia arbitraria del Estado paraguayo en la vida privada y familiar del señor Córdoba y una violación a su derecho a la familia, debido a que no adoptó las medidas necesarias para ubicar el paradero de la señora M y de su hijo luego de que no asistieran a la audiencia de restitución, ni para facilitar el proceso de construcción de un vínculo entre el señor Córdoba y su hijo una vez se tuvo conocimiento del paradero de este último. 

 

Al respecto, la Corte especificó que el proceso de revinculación no consideró los impactos del tiempo transcurrido en la relación entre padre e hijo, ni incorporó las medidas necesarias para enfrentar esta situación de forma adecuada, en particular, no estableció medidas a corto y largo plazo orientadas a favorecer un acercamiento progresivo el señor Córdoba y su hijo. Asimismo, indicó que la separación injustificada y permanente del señor Córdoba y su hijo produjo al primero un estado de permanente angustia, que implicó la violación de su derecho a la integridad personal.

 

Por último, consideró que al momento en que ocurrieron los hechos, Paraguay no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de los tratados relativos a la restitución internacional de niños y niñas en el orden interno en particular, en lo relacionado con (i) los principios de celeridad y diligencia excepcional y (ii) la obligación de localización de los niños y niñas trasladados ilícitamente. Por esa razón, estimó que Paraguay no cumplió con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

 

En consecuencia, declaró la violación de los artículos 5, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado, en perjuicio del señor Córdoba.

 

Por lo expuesto, la Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Además, ordenó como medidas de reparación integral:
(i) pagar a Arnaldo Javier Córdoba una suma para cubrir el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que pueda necesitar debido a los daños ocasionados como consecuencia del traslado ilícito de su hijo y el incumplimiento a la orden de restitución internacional;
(ii) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, la Sentencia en su integridad en los sitios web del Ministerio de la Niñez y Adolescencia de Paraguay y de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, y dar publicidad a la Sentencia en las cuentas en redes sociales del Ministerio de la Niñez y Adolescencia y de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay;
(iii) adecuar su ordenamiento jurídico interno, mediante la aprobación de un proyecto de ley que incorpore lo preceptuado por tratados internacionales y los estándares establecidos en la Sentencia;
(iv) establecer una base de datos que permita cruzar información sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que contenga la información de todos los sistemas públicos de registro de personas, que incluyen pero no se limitan a: los sistemas de seguridad social, educación, salud y centros de acogida, entre otros;
(v) crear una red de comunicación sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que permita procesar los registros de niños y niñas cuyo paradero se desconoce y el envío de alertas sobre la búsqueda de niños y niñas a las instituciones involucradas en su atención;
(vi) acreditar las capacitaciones implementadas que hayan sido dirigidas a operadores de justicia involucrados en los procesos de restitución internacional de niños y niñas y a funcionarios del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, referidas a asuntos relacionados con la sustracción internacional de niños y niñas y al relacionamiento entre estos últimos y sus padres, así como especificar a qué funcionarios fueron dirigidas dichas capacitaciones, el número de personas que efectivamente participaron, y si se trata de un programa de capacitación permanente, y
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