Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte. N.º 48366, "Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales c/ EN-DNU 70/23 s/Proceso de conocimiento", 18 de enero de 2024.
La Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) presentó una acción declarativa buscando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del decreto de necesidad y urgencia N.º 70/2023. La demanda también incluía la solicitud de una medida cautelar para suspender la aplicación del decreto, argumentando verosimilitud en el derecho constitucional y peligro en la demora. El Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros) emitió un informe solicitando el rechazo de la medida.
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la tramitación de la demanda presentada por el CELS contra el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo como un proceso colectivo. Asimismo, denegó la solicitud de una medida cautelar para suspender la aplicación del decreto.
El magistrado destacó que la CSJN, a través de la Acordada N.º 32/14, estableció el Registro Público de Procesos Colectivos, definiendo categorías de derechos y requisitos para procesos colectivos.
Sin embargo, el juzgado consideró que no estaba claramente definido el colectivo involucrado en la demanda del CELS, lo que impedía cumplir con los requisitos para procesos colectivos. Se destacó la falta de demostración clara y contundente del impacto y agravios irreparables para sustentar el peligro en la demora.
Además, se señaló que la medida cautelar solicitada coincidía sustancialmente con el objeto de la acción, lo cual no es procedente en este tipo de medidas. Por lo tanto, se declaró la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo y se rechazó la medida cautelar solicitada.
El magistrado recordó que, en diversos precedentes, la Corte estableció que los derechos individuales sobre bienes jurídicos son ejercidos por sus titulares, incluso cuando hay pluralidad de personas involucradas. Agregó que, no obstante, existen situaciones donde se defienden derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, siendo responsabilidad del Defensor del Pueblo, asociaciones y afectados su tutela. Además, reconoció una tercera categoría que aborda derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, como aquellos derivados de afectaciones al ambiente, la competencia, los derechos de los usuarios y consumidores, y los derechos de sujetos discriminados.
Las características de estos procesos colectivos incluyeron la existencia de un hecho único o complejo que causó lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, la focalización de la pretensión en efectos comunes en lugar de las demandas individuales y la necesidad de un interés estatal significativo para protegerlos. La CSJN destacó la importancia de definir adecuadamente la clase involucrada para cumplir con los objetivos de las acciones colectivas, subrayando la necesidad de una descripción precisa y respaldo probatorio al iniciar el proceso.
La Acordada N.° 12/16 de la CSJN, que abordó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, resaltó la responsabilidad del juez de tomar medidas rápidas para ordenar el procedimiento dada la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de casos. En ese sentido, consideró que, al determinar el marco de los procesos colectivos, se advirtió que no surgió de manera indubitable y con la certeza que se requirió en estos procesos que en la presente causa concurrieran los presupuestos mencionados y establecidos por la CSJN al respecto.
Ello es así en atención a que no se encuentra definido de manera clara el colectivo involucrado, debido a la generalidad de la representación invocada por la Asociación Civil actora y al carácter difuso de la presentación efectuada en la presente causa. Además, tampoco se encuentra debidamente delimitado que el decreto atacado produzca un perjuicio por igual a todos los sujetos que la parte actora pretende representar, lo cual descarta la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción colectiva intentada.
Especificó que la parte actora, al identificar el colectivo involucrado en la demanda, había empleado términos tan amplios y generalizados como "trabajadores, consumidores, inquilinos, sujetos de preferente tutela, así como grupos en situación de vulnerabilidad", lo cual dificulta su delimitación precisa y adecuada, lo que impide cumplir con los requisitos establecidos por la CSJN para configurar un proceso colectivo.
Además, resaltó que la parte actora no había demostrado de manera clara y contundente por qué la tutela judicial efectiva del amplio colectivo que dice representar se vería comprometida sin admitir la procedencia de la acción en los términos propuestos, requisito considerado esencial por la Corte Suprema.
Se destacó también que, dentro de la generalidad de personas que la Asociación actora afirmó representar, podrían haber existido individuos que no se vieron afectados por la normativa impugnada o cuyo nivel de afectación varió en cada situación particular. La normativa cuestionada abordó diversas áreas legales, lo que pudo haber resultado en decisiones diferentes en distintos ámbitos judiciales especializados.
Por tanto, no se pudo afirmar que los intereses colectivos asumidos por la actora fueron homogéneos ni que estuvieron en la misma situación, y mucho menos que pudieran examinarse cuestiones relacionadas con la competencia material de otros tribunales.
Afirmó que, la diversidad de normativas y situaciones abarcadas por el decreto impugnado excede los parámetros considerados por la CSJN en la Acordada 12/16, lo que requiere que cada magistrado examine tanto la normativa como el interés jurídico protegido en cada caso específico, respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad. Por estas razones, se declaraba la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo debido a la generalidad e imprecisión de la demanda, aunque la causa puede continuar como una acción individual.
En el caso específico, luego de examinar los fundamentos de la petición, se llegó a la conclusión de que no se cumplían los requisitos para la viabilidad de la medida cautelar solicitada. En cuanto al peligro en la demora alegado, las manifestaciones de la demandante no resultaron suficientes para acreditar debidamente el impacto y los agravios irreparables que la normativa cuestionada podría haber ocasionado. La falta de identificación concreta del perjuicio y la ausencia de una lesión actual de los derechos debilitaron la fundamentación del peligro en la demora. En estas circunstancias, no procedió la tutela solicitada, ya que el peligro en la demora debía ser concreto e inminente, no meramente conjetural o hipotético.
En resumen, además de los puntos mencionados anteriormente, se destaca que la medida cautelar solicitada implicaba examinar aspectos que constituían el objeto del litigio, lo cual está generalmente prohibido en este tipo de medidas.
Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte. N.º 48366, "Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales c/ EN-DNU 70/23 s/Proceso de conocimiento", 18 de enero de 2024.
La Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) presentó una acción declarativa buscando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del decreto de necesidad y urgencia N.º 70/2023. La demanda también incluía la solicitud de una medida cautelar para suspender la aplicación del decreto, argumentando verosimilitud en el derecho constitucional y peligro en la demora. El Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros) emitió un informe solicitando el rechazo de la medida.
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la tramitación de la demanda presentada por el CELS contra el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo como un proceso colectivo. Asimismo, denegó la solicitud de una medida cautelar para suspender la aplicación del decreto.
El magistrado destacó que la CSJN, a través de la Acordada N.º 32/14, estableció el Registro Público de Procesos Colectivos, definiendo categorías de derechos y requisitos para procesos colectivos.
Sin embargo, el juzgado consideró que no estaba claramente definido el colectivo involucrado en la demanda del CELS, lo que impedía cumplir con los requisitos para procesos colectivos. Se destacó la falta de demostración clara y contundente del impacto y agravios irreparables para sustentar el peligro en la demora.
Además, se señaló que la medida cautelar solicitada coincidía sustancialmente con el objeto de la acción, lo cual no es procedente en este tipo de medidas. Por lo tanto, se declaró la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo y se rechazó la medida cautelar solicitada.
El magistrado recordó que, en diversos precedentes, la Corte estableció que los derechos individuales sobre bienes jurídicos son ejercidos por sus titulares, incluso cuando hay pluralidad de personas involucradas. Agregó que, no obstante, existen situaciones donde se defienden derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, siendo responsabilidad del Defensor del Pueblo, asociaciones y afectados su tutela. Además, reconoció una tercera categoría que aborda derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, como aquellos derivados de afectaciones al ambiente, la competencia, los derechos de los usuarios y consumidores, y los derechos de sujetos discriminados.
Las características de estos procesos colectivos incluyeron la existencia de un hecho único o complejo que causó lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, la focalización de la pretensión en efectos comunes en lugar de las demandas individuales y la necesidad de un interés estatal significativo para protegerlos. La CSJN destacó la importancia de definir adecuadamente la clase involucrada para cumplir con los objetivos de las acciones colectivas, subrayando la necesidad de una descripción precisa y respaldo probatorio al iniciar el proceso.
La Acordada N.° 12/16 de la CSJN, que abordó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, resaltó la responsabilidad del juez de tomar medidas rápidas para ordenar el procedimiento dada la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de casos. En ese sentido, consideró que, al determinar el marco de los procesos colectivos, se advirtió que no surgió de manera indubitable y con la certeza que se requirió en estos procesos que en la presente causa concurrieran los presupuestos mencionados y establecidos por la CSJN al respecto.
Ello es así en atención a que no se encuentra definido de manera clara el colectivo involucrado, debido a la generalidad de la representación invocada por la Asociación Civil actora y al carácter difuso de la presentación efectuada en la presente causa. Además, tampoco se encuentra debidamente delimitado que el decreto atacado produzca un perjuicio por igual a todos los sujetos que la parte actora pretende representar, lo cual descarta la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción colectiva intentada.
Especificó que la parte actora, al identificar el colectivo involucrado en la demanda, había empleado términos tan amplios y generalizados como "trabajadores, consumidores, inquilinos, sujetos de preferente tutela, así como grupos en situación de vulnerabilidad", lo cual dificulta su delimitación precisa y adecuada, lo que impide cumplir con los requisitos establecidos por la CSJN para configurar un proceso colectivo.
Además, resaltó que la parte actora no había demostrado de manera clara y contundente por qué la tutela judicial efectiva del amplio colectivo que dice representar se vería comprometida sin admitir la procedencia de la acción en los términos propuestos, requisito considerado esencial por la Corte Suprema.
Se destacó también que, dentro de la generalidad de personas que la Asociación actora afirmó representar, podrían haber existido individuos que no se vieron afectados por la normativa impugnada o cuyo nivel de afectación varió en cada situación particular. La normativa cuestionada abordó diversas áreas legales, lo que pudo haber resultado en decisiones diferentes en distintos ámbitos judiciales especializados.
Por tanto, no se pudo afirmar que los intereses colectivos asumidos por la actora fueron homogéneos ni que estuvieron en la misma situación, y mucho menos que pudieran examinarse cuestiones relacionadas con la competencia material de otros tribunales.
Afirmó que, la diversidad de normativas y situaciones abarcadas por el decreto impugnado excede los parámetros considerados por la CSJN en la Acordada 12/16, lo que requiere que cada magistrado examine tanto la normativa como el interés jurídico protegido en cada caso específico, respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad. Por estas razones, se declaraba la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo debido a la generalidad e imprecisión de la demanda, aunque la causa puede continuar como una acción individual.
En el caso específico, luego de examinar los fundamentos de la petición, se llegó a la conclusión de que no se cumplían los requisitos para la viabilidad de la medida cautelar solicitada. En cuanto al peligro en la demora alegado, las manifestaciones de la demandante no resultaron suficientes para acreditar debidamente el impacto y los agravios irreparables que la normativa cuestionada podría haber ocasionado. La falta de identificación concreta del perjuicio y la ausencia de una lesión actual de los derechos debilitaron la fundamentación del peligro en la demora. En estas circunstancias, no procedió la tutela solicitada, ya que el peligro en la demora debía ser concreto e inminente, no meramente conjetural o hipotético.
En resumen, además de los puntos mencionados anteriormente, se destaca que la medida cautelar solicitada implicaba examinar aspectos que constituían el objeto del litigio, lo cual está generalmente prohibido en este tipo de medidas.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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