Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte. N.º 48013/2023, “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros c/ EN-DNU 70/23 s/ Amparo Ley 16.986”, 22 de enero de 2024.
El 21 de diciembre de 2023, la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, junto con su presidente y otros ciudadanos, presentaron una acción de amparo contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo, impugnando el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 70/2023.
Alegaron que el DNU era inconstitucional por haber violado diversos artículos de la Constitución, al haber ejercido facultades extraordinarias equivalentes al poder público, haber constituido una desviación de poder y abuso de derecho, y haber afectado principios republicanos, división de poderes y derechos colectivos de la ciudadanía.
Afirmaron que el DNU buscaba modificar radicalmente el modelo de desarrollo humano y la economía nacional al derogar y modificar numerosas leyes sin la debida evaluación del Congreso, lo cual consideraron no autorizado por la Constitución Nacional. Se mencionó que el DNU afectaba la vigencia de 81 leyes en diversas áreas como Reforma del Estado, Desregulación Económica, Trabajo, entre otras.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales solicitó la declaración de inexistencia del DNU 70/2023 al argumentar que carecía de un requisito esencial: la firma de todos sus ministros. La Comunidad Indígena Mapuche - Rankel- Rupu- ANTV- se sumó a la acción el 28 de diciembre pasado. El 11 de enero del 2024, el Estado Nacional, representado por la Jefatura de Gabinete de Ministros, presentó un informe y planteó la excepción de falta de legitimación activa y colectiva, solicitando el rechazo de la acción con costas.
En su escrito, la defensa planteó la falta de legitimación activa y la ausencia de un caso concreto. Argumentó que la demandante no cumplía con los requisitos para una acción colectiva, destacando la imprecisión en el objeto de la demanda. Afirmó que la actora carecía de legitimación al no titularizar un interés concreto y personal afectado por el supuesto "acto estatal arbitrario" del DNU N° 70/2023. Sostuvo que la argumentación de la demandante para justificar su legitimación resultaba insustancial, ya que no demostró ser afectada a pesar de invocar la defensa de la legalidad constitucional.
Argumentó también que la parte actora carecía de legitimación colectiva al pretender representar intereses de un colectivo indeterminado sin cumplir los requisitos establecidos por la CSJN en precedentes como "Halabi", "Padec", "Cavalieri" y "Kersich". Además, se alegó que no se acreditó la existencia de un perjuicio o lesión actual y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos para la aptitud de la demanda. Se señaló que la demandante buscaba un debate abstracto sobre la supuesta inconstitucionalidad del DNU N° 70/2023 y cualquier normativa derivada de su vigencia.
En relación al DNU, se argumentó que estaba motivado por la urgencia causada por la crisis económica del país y que, como tal, era incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley. También se mencionó que el DNU estaba en proceso de discusión en el ámbito del Poder Legislativo Nacional. Finalmente, se hizo reserva del caso federal.
Preliminarmente, el Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal señaló que el artículo 43 de la Constitución Nacional permite la interposición de acciones de amparo contra actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que lesionen derechos constitucionales, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y destacó la necesidad de que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que no existan otros recursos judiciales o administrativos disponibles.
Luego, hizo referencia a la jurisprudencia que establece que la viabilidad de la acción de amparo excepcional depende de la inexistencia de otras vías legales idóneas para proteger el derecho conculcado, o que la remisión a ellas produzca un agravamiento serio e irreparable al interesado. Subrayó la distinción entre derechos y garantías constitucionales y los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguardia, enfatizando que no se deben alterar las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción de los jueces.
Asimismo, recordó que, a pesar de la reforma introducida por el artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario y no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos. La acción de amparo no es idónea para habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a la jurisdicción conferida por ley.
Luego, puntualizó que el 20 de diciembre el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 70/23 invocando las facultades del artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional. Este decreto, motivado por la urgencia causada por la crisis económica, fue considerado incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley debido a la diversidad de las materias abordadas.
En dicho decreto, se declaró la emergencia pública en diversas áreas hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, se estableció que el Estado Nacional promovería un sistema económico basado en decisiones libres y desregulación, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo. Se dispuso la eliminación de restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como de exigencias normativas que distorsionaran los precios de mercado o impidieran la libre iniciativa privada.
El artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, establecía que el Poder Ejecutivo Nacional podía dictar decretos de necesidad y urgencia en circunstancias excepcionales, cuando fuera imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de leyes. Estos decretos debían ser decididos en acuerdo general de ministros, refrendados por el jefe de gabinete de ministros y sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente y al Congreso. Para validar el ejercicio de esta facultad, se requerían dos condiciones: la existencia de un estado de necesidad y urgencia, y la imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario. El constituyente de 1994 estableció un procedimiento riguroso, donde la voluntad del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo debían concurrir para el dictado de estos decretos.
En relación al planteo sobre la falta de legitimación colectiva por parte de la demandada, es necesario destacar que este mismo juzgado ya había considerado estas cuestiones en una resolución del pasado 4 de enero, donde se declaró la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Feria de la Cámara del Fuero el 17 de enero de 2024. En resumen. se señaló que la parte actora no acreditó de manera clara y contundente los motivos por los cuales considera que la tutela judicial efectiva del colectivo que dice representar se vería comprometida.
Además, se indicó que dentro de las personas representadas por la Asociación actora podrían existir situaciones diferentes, ya que la normativa impugnada modificaba leyes que regulaban diversas materias. Por lo tanto, se resaltó la diversidad de normativas y situaciones alcanzadas por el decreto, y se concluyó que la generalidad e imprecisión de la demanda obstaculizaban la corroboración de efectos comunes que permitieran el trámite como proceso colectivo. Se declaró la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo, permitiendo que la causa continuara tramitando como una acción de amparo individual. La decisión debía comunicarse al Registro de Procesos Colectivos para dejar sin efecto la inscripción y remitir las actuaciones a las jurisdicciones correspondientes según lo establecido en el reglamento.
En el decisorio, el tribunal indicó que la excepción de falta de legitimación activa presentada por la parte demandada se fundamentó en la ausencia de coincidencia entre las personas actuantes en el proceso y aquellas autorizadas por la ley para plantear o contradecir asuntos relacionados con la materia del pleito. La legitimación activa, que implica la capacidad para actuar como demandante y buscar una sentencia sobre el fondo del asunto, se contrasta con la legitimación pasiva, que se vincula a la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial en disputa.
En referencia a la doctrina establecida por la Corte Suprema en la causa "Halabi", se distinguieron tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva sobre bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Sin embargo, la Corte resaltó que la existencia de un "caso" es indispensable en todos estos escenarios.
El magistrado subrayó que para que haya un "caso", es esencial demostrar la afectación de un interés jurídicamente protegido y susceptible de tratamiento judicial. En resumen, la parte actora debía evidenciar la existencia de un "interés especial" en el proceso y que los agravios alegados la afectaran de manera "suficientemente directa", con "concreción e inmediatez" para participar en el proceso.
En el contexto del caso actual, se reconoce a las asociaciones un papel representativo que les permite intervenir judicialmente para tutelar los derechos colectivos de sus miembros. Esto implica verificar factores fundamentales, como la afectación razonable y suficiente de los miembros, la relación lógica entre el interés a tutelar y el objeto social de la entidad, y la no imprescindibilidad de la intervención de interesados individuales en la reclamación o pretensión. La falta de verificación de estos factores derriba la legitimación procesal de la asociación.
En este caso, no se identificó debidamente la representación y legitimación invocadas por la parte actora para iniciar la acción, y no se configuraron las condiciones que permitirían que las supuestas consideraciones atribuidas a la demandada afectaran por igual a todos los sujetos que intenta representar.
Las referencias a la supuesta clase afectada por parte de la Asociación actora no son suficientes para representar a TODOS los HABITANTES de la nación, especialmente considerando que el estatuto fundacional hace referencia a cuestiones que solo involucran a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires. Agregó que la misma situación se observa con los adherentes a la acción, ya que ninguno puede arrogarse facultades de representación de todos los habitantes del país, según los términos invocados en la especie.
En términos generales, las manifestaciones de la parte actora para obtener la inconstitucionalidad del DNU en abstracto no son suficientes por sí solas para demostrar el perjuicio concreto relacionado con quien lo invoca en la presente causa. La parte actora debe demostrar que busca de manera efectiva la determinación del derecho en disputa y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Además, se destaca que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial, lo cual no se configura en este caso. La inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que, salvo en hipótesis excepcionales, la impugnación no puede ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado.
En resumen, no se advierte la configuración de un caso o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que deba ser resuelta en el ámbito del Poder Judicial.
El tribunal subrayó que no corresponde al Poder Judicial emitir opiniones sobre planteos de nulidad expresados de manera genérica y abstracta con respecto al decreto cuestionado, ya que esto implicaría interferir en competencias legalmente asignadas a otro poder del Estado. Se destaca que existe una vía constitucional para controlar estos decretos en el Congreso Nacional, según lo establecido en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional y la ley 26.122.
El artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional establece un procedimiento específico para la emisión de decretos de necesidad y urgencia, que involucra la voluntad de ambos poderes, Ejecutivo y Legislativo. Este mecanismo de control político permite al Congreso intervenir cuando el Poder Ejecutivo asume funciones legislativas en situaciones excepcionales. En este contexto, se destaca la importancia de revitalizar y potenciar las funciones de control propias de un Congreso republicano.
Se resalta que, según la información proporcionada por el Congreso de la Nación y la parte demandada, se cumplió con el trámite constitucional y legal establecido después de la emisión del DNU 70/23 por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Ante la ausencia de un perjuicio concreto por parte de la demandante y considerando que las cuestiones ya están sujetas al examen y control primario por parte de las autoridades competentes, especialmente el Congreso de la Nación, no es posible abordar dichas cuestiones en la presente causa.
Además, es necesario reiterar que la acción de amparo es un proceso excepcional, reservado para situaciones delicadas y extremas, y su apertura requiere circunstancias muy particulares, como la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, así como la demostración de que solo puede repararse un daño concreto y grave a través de la vía urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097; 330:1279, entre otros).
En este contexto, se ha afirmado que el intento de utilizar el amparo para acceder a la justicia de manera rápida, eludiendo las vías procesales normales, distorsiona su misión original y lo convierte en un remedio extraordinario y excepcional, no un remedio ordinario, incluso después de la reforma constitucional y en esta causa en particular, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad, ya que la parte actora no logró evidenciar de manera detallada la ilegalidad y arbitrariedad que alega como base de su pretensión.
El magistrado consideró relevante señalar el dictamen del Sr. Fiscal Federal, quien recomendó el rechazo de la acción de amparo presentada, indicando que "dada la falta de caso o controversia en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, el tribunal debería rechazar la presente acción tramitada como amparo individual". La solución propuesta no implica un pronunciamiento sobre la validez constitucional del DNU N° 70/203, sino únicamente, en los términos en que se ha llevado a cabo esta acción, sobre la ausencia de un caso como requisito indispensable para el ejercicio del control judicial de constitucionalidad.
En conclusión, con base en todo lo expuesto anteriormente, se emite el fallo rechazando la presente acción de amparo, con costas a la parte actora vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986 y 68, del CPCCN).
Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte. N.º 48013/2023, “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros c/ EN-DNU 70/23 s/ Amparo Ley 16.986”, 22 de enero de 2024.
El 21 de diciembre de 2023, la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, junto con su presidente y otros ciudadanos, presentaron una acción de amparo contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo, impugnando el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 70/2023.
Alegaron que el DNU era inconstitucional por haber violado diversos artículos de la Constitución, al haber ejercido facultades extraordinarias equivalentes al poder público, haber constituido una desviación de poder y abuso de derecho, y haber afectado principios republicanos, división de poderes y derechos colectivos de la ciudadanía.
Afirmaron que el DNU buscaba modificar radicalmente el modelo de desarrollo humano y la economía nacional al derogar y modificar numerosas leyes sin la debida evaluación del Congreso, lo cual consideraron no autorizado por la Constitución Nacional. Se mencionó que el DNU afectaba la vigencia de 81 leyes en diversas áreas como Reforma del Estado, Desregulación Económica, Trabajo, entre otras.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales solicitó la declaración de inexistencia del DNU 70/2023 al argumentar que carecía de un requisito esencial: la firma de todos sus ministros. La Comunidad Indígena Mapuche - Rankel- Rupu- ANTV- se sumó a la acción el 28 de diciembre pasado. El 11 de enero del 2024, el Estado Nacional, representado por la Jefatura de Gabinete de Ministros, presentó un informe y planteó la excepción de falta de legitimación activa y colectiva, solicitando el rechazo de la acción con costas.
En su escrito, la defensa planteó la falta de legitimación activa y la ausencia de un caso concreto. Argumentó que la demandante no cumplía con los requisitos para una acción colectiva, destacando la imprecisión en el objeto de la demanda. Afirmó que la actora carecía de legitimación al no titularizar un interés concreto y personal afectado por el supuesto "acto estatal arbitrario" del DNU N° 70/2023. Sostuvo que la argumentación de la demandante para justificar su legitimación resultaba insustancial, ya que no demostró ser afectada a pesar de invocar la defensa de la legalidad constitucional.
Argumentó también que la parte actora carecía de legitimación colectiva al pretender representar intereses de un colectivo indeterminado sin cumplir los requisitos establecidos por la CSJN en precedentes como "Halabi", "Padec", "Cavalieri" y "Kersich". Además, se alegó que no se acreditó la existencia de un perjuicio o lesión actual y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos para la aptitud de la demanda. Se señaló que la demandante buscaba un debate abstracto sobre la supuesta inconstitucionalidad del DNU N° 70/2023 y cualquier normativa derivada de su vigencia.
En relación al DNU, se argumentó que estaba motivado por la urgencia causada por la crisis económica del país y que, como tal, era incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley. También se mencionó que el DNU estaba en proceso de discusión en el ámbito del Poder Legislativo Nacional. Finalmente, se hizo reserva del caso federal.
Preliminarmente, el Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal señaló que el artículo 43 de la Constitución Nacional permite la interposición de acciones de amparo contra actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que lesionen derechos constitucionales, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y destacó la necesidad de que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que no existan otros recursos judiciales o administrativos disponibles.
Luego, hizo referencia a la jurisprudencia que establece que la viabilidad de la acción de amparo excepcional depende de la inexistencia de otras vías legales idóneas para proteger el derecho conculcado, o que la remisión a ellas produzca un agravamiento serio e irreparable al interesado. Subrayó la distinción entre derechos y garantías constitucionales y los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguardia, enfatizando que no se deben alterar las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción de los jueces.
Asimismo, recordó que, a pesar de la reforma introducida por el artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario y no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos. La acción de amparo no es idónea para habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a la jurisdicción conferida por ley.
Luego, puntualizó que el 20 de diciembre el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 70/23 invocando las facultades del artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional. Este decreto, motivado por la urgencia causada por la crisis económica, fue considerado incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley debido a la diversidad de las materias abordadas.
En dicho decreto, se declaró la emergencia pública en diversas áreas hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, se estableció que el Estado Nacional promovería un sistema económico basado en decisiones libres y desregulación, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo. Se dispuso la eliminación de restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como de exigencias normativas que distorsionaran los precios de mercado o impidieran la libre iniciativa privada.
El artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, establecía que el Poder Ejecutivo Nacional podía dictar decretos de necesidad y urgencia en circunstancias excepcionales, cuando fuera imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de leyes. Estos decretos debían ser decididos en acuerdo general de ministros, refrendados por el jefe de gabinete de ministros y sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente y al Congreso. Para validar el ejercicio de esta facultad, se requerían dos condiciones: la existencia de un estado de necesidad y urgencia, y la imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario. El constituyente de 1994 estableció un procedimiento riguroso, donde la voluntad del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo debían concurrir para el dictado de estos decretos.
En relación al planteo sobre la falta de legitimación colectiva por parte de la demandada, es necesario destacar que este mismo juzgado ya había considerado estas cuestiones en una resolución del pasado 4 de enero, donde se declaró la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Feria de la Cámara del Fuero el 17 de enero de 2024. En resumen. se señaló que la parte actora no acreditó de manera clara y contundente los motivos por los cuales considera que la tutela judicial efectiva del colectivo que dice representar se vería comprometida.
Además, se indicó que dentro de las personas representadas por la Asociación actora podrían existir situaciones diferentes, ya que la normativa impugnada modificaba leyes que regulaban diversas materias. Por lo tanto, se resaltó la diversidad de normativas y situaciones alcanzadas por el decreto, y se concluyó que la generalidad e imprecisión de la demanda obstaculizaban la corroboración de efectos comunes que permitieran el trámite como proceso colectivo. Se declaró la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo, permitiendo que la causa continuara tramitando como una acción de amparo individual. La decisión debía comunicarse al Registro de Procesos Colectivos para dejar sin efecto la inscripción y remitir las actuaciones a las jurisdicciones correspondientes según lo establecido en el reglamento.
En el decisorio, el tribunal indicó que la excepción de falta de legitimación activa presentada por la parte demandada se fundamentó en la ausencia de coincidencia entre las personas actuantes en el proceso y aquellas autorizadas por la ley para plantear o contradecir asuntos relacionados con la materia del pleito. La legitimación activa, que implica la capacidad para actuar como demandante y buscar una sentencia sobre el fondo del asunto, se contrasta con la legitimación pasiva, que se vincula a la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial en disputa.
En referencia a la doctrina establecida por la Corte Suprema en la causa "Halabi", se distinguieron tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva sobre bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Sin embargo, la Corte resaltó que la existencia de un "caso" es indispensable en todos estos escenarios.
El magistrado subrayó que para que haya un "caso", es esencial demostrar la afectación de un interés jurídicamente protegido y susceptible de tratamiento judicial. En resumen, la parte actora debía evidenciar la existencia de un "interés especial" en el proceso y que los agravios alegados la afectaran de manera "suficientemente directa", con "concreción e inmediatez" para participar en el proceso.
En el contexto del caso actual, se reconoce a las asociaciones un papel representativo que les permite intervenir judicialmente para tutelar los derechos colectivos de sus miembros. Esto implica verificar factores fundamentales, como la afectación razonable y suficiente de los miembros, la relación lógica entre el interés a tutelar y el objeto social de la entidad, y la no imprescindibilidad de la intervención de interesados individuales en la reclamación o pretensión. La falta de verificación de estos factores derriba la legitimación procesal de la asociación.
En este caso, no se identificó debidamente la representación y legitimación invocadas por la parte actora para iniciar la acción, y no se configuraron las condiciones que permitirían que las supuestas consideraciones atribuidas a la demandada afectaran por igual a todos los sujetos que intenta representar.
Las referencias a la supuesta clase afectada por parte de la Asociación actora no son suficientes para representar a TODOS los HABITANTES de la nación, especialmente considerando que el estatuto fundacional hace referencia a cuestiones que solo involucran a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires. Agregó que la misma situación se observa con los adherentes a la acción, ya que ninguno puede arrogarse facultades de representación de todos los habitantes del país, según los términos invocados en la especie.
En términos generales, las manifestaciones de la parte actora para obtener la inconstitucionalidad del DNU en abstracto no son suficientes por sí solas para demostrar el perjuicio concreto relacionado con quien lo invoca en la presente causa. La parte actora debe demostrar que busca de manera efectiva la determinación del derecho en disputa y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Además, se destaca que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial, lo cual no se configura en este caso. La inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que, salvo en hipótesis excepcionales, la impugnación no puede ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado.
En resumen, no se advierte la configuración de un caso o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que deba ser resuelta en el ámbito del Poder Judicial.
El tribunal subrayó que no corresponde al Poder Judicial emitir opiniones sobre planteos de nulidad expresados de manera genérica y abstracta con respecto al decreto cuestionado, ya que esto implicaría interferir en competencias legalmente asignadas a otro poder del Estado. Se destaca que existe una vía constitucional para controlar estos decretos en el Congreso Nacional, según lo establecido en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional y la ley 26.122.
El artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional establece un procedimiento específico para la emisión de decretos de necesidad y urgencia, que involucra la voluntad de ambos poderes, Ejecutivo y Legislativo. Este mecanismo de control político permite al Congreso intervenir cuando el Poder Ejecutivo asume funciones legislativas en situaciones excepcionales. En este contexto, se destaca la importancia de revitalizar y potenciar las funciones de control propias de un Congreso republicano.
Se resalta que, según la información proporcionada por el Congreso de la Nación y la parte demandada, se cumplió con el trámite constitucional y legal establecido después de la emisión del DNU 70/23 por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Ante la ausencia de un perjuicio concreto por parte de la demandante y considerando que las cuestiones ya están sujetas al examen y control primario por parte de las autoridades competentes, especialmente el Congreso de la Nación, no es posible abordar dichas cuestiones en la presente causa.
Además, es necesario reiterar que la acción de amparo es un proceso excepcional, reservado para situaciones delicadas y extremas, y su apertura requiere circunstancias muy particulares, como la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, así como la demostración de que solo puede repararse un daño concreto y grave a través de la vía urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097; 330:1279, entre otros).
En este contexto, se ha afirmado que el intento de utilizar el amparo para acceder a la justicia de manera rápida, eludiendo las vías procesales normales, distorsiona su misión original y lo convierte en un remedio extraordinario y excepcional, no un remedio ordinario, incluso después de la reforma constitucional y en esta causa en particular, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad, ya que la parte actora no logró evidenciar de manera detallada la ilegalidad y arbitrariedad que alega como base de su pretensión.
El magistrado consideró relevante señalar el dictamen del Sr. Fiscal Federal, quien recomendó el rechazo de la acción de amparo presentada, indicando que "dada la falta de caso o controversia en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, el tribunal debería rechazar la presente acción tramitada como amparo individual". La solución propuesta no implica un pronunciamiento sobre la validez constitucional del DNU N° 70/203, sino únicamente, en los términos en que se ha llevado a cabo esta acción, sobre la ausencia de un caso como requisito indispensable para el ejercicio del control judicial de constitucionalidad.
En conclusión, con base en todo lo expuesto anteriormente, se emite el fallo rechazando la presente acción de amparo, con costas a la parte actora vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986 y 68, del CPCCN).
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