Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N.° 4, Expte. 47574/2023, “C.E.C.I.M. LA PLATA c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986”, 29 de enero de 2024
El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), representado por su presidente Rodolfo Carrizo, presentó una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional en el que solicitó la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, que derogó la Ley 26.737 sobre el Régimen de Protección al Dominio Nacional de Tierras Rurales. La ley limitaba la adquisición de tierras por extranjeros y prohibía la compra de tierras ribereñas de cuerpos de agua.
El CECIM argumentó que la derogación liberaría el mercado de tierras, permitiendo la extranjerización y generando problemas de latifundio, que afectarían la integridad territorial y soberanía nacional. Alegó una intromisión del Poder Ejecutivo en las atribuciones del Legislativo y solicitó una medida cautelar para suspender la aplicación del decreto y cualquier normativa relacionada hasta que se resolviera el fondo del asunto.
El informe del Poder Ejecutivo Nacional a la demanda presentada, fechado el 24 de enero del corriente, respondió al requerimiento contemplado en el artículo 4° de la ley 26.854. Solicitó el rechazo de la medida precautoria presentada por la parte contraria, argumentando la falta de acreditación de los supuestos necesarios para su procedencia. Destacó que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 eran cuestiones políticas no justiciables, y consideró prematura la intervención judicial, ya que la norma estaba sujeta al control del Congreso. El DNU se justificó por la urgencia derivada de la crisis económica del país, incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley.
El informe también cuestionó la legitimación activa del Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), argumentando la falta de un interés concreto y personal afectado, esencial para la admisibilidad de la acción colectiva. Se señaló que la acción fue un debate abstracto sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 154 del DNU, sin evidencia de su conexión con la situación concreta del demandante.
El tribunal resolvió conceder el adelanto precautorio solicitado. En cuanto a la contracautela, consideró suficiente la caución juratoria, prestada con el escrito de demanda. Con el fin de garantizar celeridad y orden público, decidió concentrar la producción de los actos procesales demandados, requiriendo al demandado Poder Ejecutivo Nacional un informe circunstanciado en cinco días. Además, solicitó la inscripción de la acción colectiva en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN y se hizo lugar a la medida cautelar, suspendiendo preventivamente la vigencia del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 hasta resolver el fondo de la cuestión. La medida debía cumplirse en 48 horas a partir de la notificación.
Para así decidir, a la luz de la normativa y jurisprudencia citada en la sentencia, el juez Ernesto Kreplak consideró que estaban presentes los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.854.
Afirmó que la norma impugnada presentaba vicios señalados por la Corte en precedentes anteriores. En particular, destacó que la Constitución no habilitaba a elegir entre la sanción de una ley y la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales mediante un decreto. Argumentó que el dictado de decretos de necesidad y urgencia se sujetaba a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y en este caso, señaló una orfandad argumentativa en el reglamento atacado, lo que sugería su irregularidad por falta de motivación adecuada.
Opinó que el Poder Ejecutivo Nacional, al derogar la Ley 26.737 mediante una norma reglamentaria de emergencia, no proporcionó una fundamentación adecuada sobre la relación subyacente que explicaría cómo la derogación contribuiría a superar los problemas sociales y económicos del país.
En consecuencia, concluyó que prima facie no se advertía que el acto estatal impugnado fuera adecuado al fin perseguido y que el medio utilizado fuera proporcionado y conducente a ese fin.
Contrastó la escasa fundamentación de la norma impugnada con la mayor justificación que se esperaba del Poder Ejecutivo, especialmente cuando ejercía potestades discrecionales con contenido materialmente legislativo y utilizaba una vía inapropiada. La motivación en los actos estatales discrecionales fue crucial para permitir su control; la falta de razones o una motivación insuficiente dificultó dicho control, incluso si la decisión fue jurídicamente válida.
Subrayó que la zona de discrecionalidad estatal estaba dentro del marco jurídico y, por lo tanto, estaba sujeta al control judicial. Recordó que oportunamente la Corte había establecido que este control no implicaba valorar el mérito, la oportunidad o la conveniencia de la medida, sino que era una función del Poder Judicial para preservar la división de poderes. Finalmente, destacó que prima facie el reglamento impugnado no habría cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales para su dictado, y carecía del dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
En relación con la medida cautelar solicitada, expuso la presunción de legitimidad de los actos administrativos, requiriendo al demandante demostrar la existencia de indicios serios y graves en contra, al tiempo que sostuvo que la entidad demandante tenía legitimación estatutaria para defender una porción del territorio argentino, parcialmente ocupado ilegítimamente por otro Estado. Explicó que la indivisibilidad del bien colectivo, la Soberanía Nacional, le otorgó la autorización para solicitar la protección de la soberanía en su totalidad, considerándola inseparable y no sujeta a apropiación individual.
Destacó que existía un hecho único y continuado que podría haber lesionado la soberanía y los derechos de los habitantes argentinos, invocando una potencial amenaza a la soberanía nacional sobre tierras y cursos de agua, entre otros aspectos. La relevancia jurídica se basó en la afectación de derechos constitucionales y la tutela de bienes colectivos, lo cual requería la precisión del bien colectivo y la focalización en la incidencia colectiva del derecho. La acción tuvo importancia institucional al haber superado los intereses individuales, afectando directamente a la comunidad y justificando la legitimación del reclamo en clave colectiva debido al interés público subyacente.
El tribunal consideró relevante recordar, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que al solicitar una medida cautelar contra la Administración Pública, era necesario demostrar prima facie, sin implicar un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que tienen los actos administrativos, lo que inicialmente impide la procedencia de medidas cautelares, según establecido en fallos anteriores.
Bajo los lineamientos expuestos, el tribunal reconoció que la medida cautelar solicitada pertenece a las "medidas cautelares innovativas", específicamente en casos como el presente, donde se requiere una decisión urgente y previa a la sentencia para evitar un perjuicio derivado de mantener el estado de hecho existente al inicio del litigio.
Subrayó que el artículo 13 de la ley 26.854, referente a la suspensión de los efectos de un acto estatal, establecía los requisitos para su ordenamiento a solicitud de una parte. Estos requisitos incluyen la acreditación sumaria de que el cumplimiento o ejecución del acto o norma causará perjuicios graves de imposible reparación posterior, la verosimilitud del derecho invocado, la verosimilitud de la ilegitimidad con indicios serios y graves al respecto, la no afectación del interés público, y que la suspensión judicial no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
El tribunal también señaló que las normas de emergencia se fundamentan en la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que requieren intervenir en el orden patrimonial para asegurar el cumplimiento de obligaciones y mitigar su impacto negativo en el orden económico, institucional y social. En estos casos, el Gobierno tiene la facultad de promulgar leyes consideradas convenientes, siempre que sean razonables y respeten las garantías y restricciones constitucionales. Destacó que las medidas para superar la crisis deben ser razonables, limitadas en el tiempo y no pueden cambiar la esencia de la relación jurídica.
Además, subrayó que, a diferencia del estado de sitio, la emergencia no suspende las garantías constitucionales, estando sujeta al control jurisdiccional de constitucionalidad.
Por lo tanto, se decidió suspender preventivamente la vigencia del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 hasta que se dictara una sentencia definitiva.
Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N.° 4, Expte. 47574/2023, “C.E.C.I.M. LA PLATA c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986”, 29 de enero de 2024
El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), representado por su presidente Rodolfo Carrizo, presentó una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional en el que solicitó la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, que derogó la Ley 26.737 sobre el Régimen de Protección al Dominio Nacional de Tierras Rurales. La ley limitaba la adquisición de tierras por extranjeros y prohibía la compra de tierras ribereñas de cuerpos de agua.
El CECIM argumentó que la derogación liberaría el mercado de tierras, permitiendo la extranjerización y generando problemas de latifundio, que afectarían la integridad territorial y soberanía nacional. Alegó una intromisión del Poder Ejecutivo en las atribuciones del Legislativo y solicitó una medida cautelar para suspender la aplicación del decreto y cualquier normativa relacionada hasta que se resolviera el fondo del asunto.
El informe del Poder Ejecutivo Nacional a la demanda presentada, fechado el 24 de enero del corriente, respondió al requerimiento contemplado en el artículo 4° de la ley 26.854. Solicitó el rechazo de la medida precautoria presentada por la parte contraria, argumentando la falta de acreditación de los supuestos necesarios para su procedencia. Destacó que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 eran cuestiones políticas no justiciables, y consideró prematura la intervención judicial, ya que la norma estaba sujeta al control del Congreso. El DNU se justificó por la urgencia derivada de la crisis económica del país, incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley.
El informe también cuestionó la legitimación activa del Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), argumentando la falta de un interés concreto y personal afectado, esencial para la admisibilidad de la acción colectiva. Se señaló que la acción fue un debate abstracto sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 154 del DNU, sin evidencia de su conexión con la situación concreta del demandante.
El tribunal resolvió conceder el adelanto precautorio solicitado. En cuanto a la contracautela, consideró suficiente la caución juratoria, prestada con el escrito de demanda. Con el fin de garantizar celeridad y orden público, decidió concentrar la producción de los actos procesales demandados, requiriendo al demandado Poder Ejecutivo Nacional un informe circunstanciado en cinco días. Además, solicitó la inscripción de la acción colectiva en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN y se hizo lugar a la medida cautelar, suspendiendo preventivamente la vigencia del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 hasta resolver el fondo de la cuestión. La medida debía cumplirse en 48 horas a partir de la notificación.
Para así decidir, a la luz de la normativa y jurisprudencia citada en la sentencia, el juez Ernesto Kreplak consideró que estaban presentes los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.854.
Afirmó que la norma impugnada presentaba vicios señalados por la Corte en precedentes anteriores. En particular, destacó que la Constitución no habilitaba a elegir entre la sanción de una ley y la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales mediante un decreto. Argumentó que el dictado de decretos de necesidad y urgencia se sujetaba a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y en este caso, señaló una orfandad argumentativa en el reglamento atacado, lo que sugería su irregularidad por falta de motivación adecuada.
Opinó que el Poder Ejecutivo Nacional, al derogar la Ley 26.737 mediante una norma reglamentaria de emergencia, no proporcionó una fundamentación adecuada sobre la relación subyacente que explicaría cómo la derogación contribuiría a superar los problemas sociales y económicos del país.
En consecuencia, concluyó que prima facie no se advertía que el acto estatal impugnado fuera adecuado al fin perseguido y que el medio utilizado fuera proporcionado y conducente a ese fin.
Contrastó la escasa fundamentación de la norma impugnada con la mayor justificación que se esperaba del Poder Ejecutivo, especialmente cuando ejercía potestades discrecionales con contenido materialmente legislativo y utilizaba una vía inapropiada. La motivación en los actos estatales discrecionales fue crucial para permitir su control; la falta de razones o una motivación insuficiente dificultó dicho control, incluso si la decisión fue jurídicamente válida.
Subrayó que la zona de discrecionalidad estatal estaba dentro del marco jurídico y, por lo tanto, estaba sujeta al control judicial. Recordó que oportunamente la Corte había establecido que este control no implicaba valorar el mérito, la oportunidad o la conveniencia de la medida, sino que era una función del Poder Judicial para preservar la división de poderes. Finalmente, destacó que prima facie el reglamento impugnado no habría cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales para su dictado, y carecía del dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
En relación con la medida cautelar solicitada, expuso la presunción de legitimidad de los actos administrativos, requiriendo al demandante demostrar la existencia de indicios serios y graves en contra, al tiempo que sostuvo que la entidad demandante tenía legitimación estatutaria para defender una porción del territorio argentino, parcialmente ocupado ilegítimamente por otro Estado. Explicó que la indivisibilidad del bien colectivo, la Soberanía Nacional, le otorgó la autorización para solicitar la protección de la soberanía en su totalidad, considerándola inseparable y no sujeta a apropiación individual.
Destacó que existía un hecho único y continuado que podría haber lesionado la soberanía y los derechos de los habitantes argentinos, invocando una potencial amenaza a la soberanía nacional sobre tierras y cursos de agua, entre otros aspectos. La relevancia jurídica se basó en la afectación de derechos constitucionales y la tutela de bienes colectivos, lo cual requería la precisión del bien colectivo y la focalización en la incidencia colectiva del derecho. La acción tuvo importancia institucional al haber superado los intereses individuales, afectando directamente a la comunidad y justificando la legitimación del reclamo en clave colectiva debido al interés público subyacente.
El tribunal consideró relevante recordar, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que al solicitar una medida cautelar contra la Administración Pública, era necesario demostrar prima facie, sin implicar un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que tienen los actos administrativos, lo que inicialmente impide la procedencia de medidas cautelares, según establecido en fallos anteriores.
Bajo los lineamientos expuestos, el tribunal reconoció que la medida cautelar solicitada pertenece a las "medidas cautelares innovativas", específicamente en casos como el presente, donde se requiere una decisión urgente y previa a la sentencia para evitar un perjuicio derivado de mantener el estado de hecho existente al inicio del litigio.
Subrayó que el artículo 13 de la ley 26.854, referente a la suspensión de los efectos de un acto estatal, establecía los requisitos para su ordenamiento a solicitud de una parte. Estos requisitos incluyen la acreditación sumaria de que el cumplimiento o ejecución del acto o norma causará perjuicios graves de imposible reparación posterior, la verosimilitud del derecho invocado, la verosimilitud de la ilegitimidad con indicios serios y graves al respecto, la no afectación del interés público, y que la suspensión judicial no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
El tribunal también señaló que las normas de emergencia se fundamentan en la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que requieren intervenir en el orden patrimonial para asegurar el cumplimiento de obligaciones y mitigar su impacto negativo en el orden económico, institucional y social. En estos casos, el Gobierno tiene la facultad de promulgar leyes consideradas convenientes, siempre que sean razonables y respeten las garantías y restricciones constitucionales. Destacó que las medidas para superar la crisis deben ser razonables, limitadas en el tiempo y no pueden cambiar la esencia de la relación jurídica.
Además, subrayó que, a diferencia del estado de sitio, la emergencia no suspende las garantías constitucionales, estando sujeta al control jurisdiccional de constitucionalidad.
Por lo tanto, se decidió suspender preventivamente la vigencia del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 hasta que se dictara una sentencia definitiva.
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