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Febrero 02, 2024

Acción de amparo. Confederación General del Trabajo. Estado nacional. DNU 70/23. Decreto de Necesidad y Urgencia. Artículo 99, apartado 3. Circunstancias excepcionales. Poder legislativo. Recaudos constitucionales. Afectación directa. Artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023

Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo, Expte. 56862/2023 “CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO”, 24 de enero de 2024

El objeto de este juicio de amparo, definido por la parte actora, es la “declaración de invalidez constitucional del decreto de necesidad y urgencia N° 70/2023”, por entender que “vulnera en forma ostensible y manifiesta lo prescripto por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, viola el principio básico de división de poderes y establece, en su Título IV, una reforma laboral con modificaciones peyorativas permanentes en los derechos de los trabajadores y sus organizaciones sindicales”. 

 

La jueza de Feria resolvió aceptar parcialmente la acción de amparo presentada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina contra el Estado Nacional y declarar la invalidez de ciertos artículos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2024, aunque podrían mantener su validez formal si son ratificados por ambas Cámaras durante el período de sesiones extraordinarias en curso; de lo contrario, perderán vigencia automáticamente. Los artículos que se declararon inválidos son los siguientes: 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2024.

 

En su sentencia, la magistrada argumentó que el debate de la causa debería tener lugar en el ámbito político y legislativo en lugar de los tribunales. En ese sentido, destacó la paradoja de la impotencia política para resolver problemas que terminan en los tribunales y la crítica política a los jueces por tomar decisiones que aparentan invadir competencias de otros poderes. 

 

Luego, reconoció las dificultades que significa que la sentencia se emita dentro del marco establecido por las partes y las decisiones previas, muchas de ellas tomadas durante el receso estival. Sugirió que la sentencia podría postergarse hasta después de la feria judicial, ya que la medida cautelar eliminó la urgencia y la garantía del juez natural requiere cuidado en el respeto del trámite ante el juzgado de radicación y mencionó la posición de la Corte Suprema respecto al mismo tema en otro caso. 

 

En su escrito, la Jueza de feria subrayó que era de público conocimiento que el Jefe de Gabinete envió el DNU 70/2023 al Congreso, donde se formó una comisión en el Senado, pero no aún en la Cámara de Diputados. Destacó que, al vencer el plazo de la comisión sin dictamen, las Cámaras deben abordar "inmediatamente" el tratamiento del decreto. Indicó la ambigüedad de "inmediato" y sugirió que las sesiones extraordinarias actuales, que incluyen el proyecto de ratificación del DNU, ofrecen la primera oportunidad para ello. 

 

En su opinión, dado el estado actual del trámite del DNU, la intervención judicial debería ser posterior, ya que el proceso legislativo debe seguir su curso natural. Aunque expresa su opinión en contra de intervenir durante la feria judicial, reconoce que el proceso judicial está avanzado y que no dictar sentencia podría interpretarse como una demora injustificada. 

 

Por otro lado, planteó la preocupación sobre la conveniencia de tramitar acciones separadas que buscan impugnar un único acto estatal, el decreto de necesidad y urgencia 70/2023. Expuso que, aunque hay identidad en el objeto de este juicio con otros que cuestionan el decreto en su totalidad, se destaca que el objeto específico de este amparo es la declaración de invalidez constitucional del decreto, argumentando que vulnera la Constitución y establece modificaciones laborales perjudiciales y enfatizó que se analizarían aspectos formales del decreto, reconociendo que en derecho la forma también es fondo.

 

A continuación, la magistrada identificó las normas del DNU 70/2023 que, en su opinión, afectan directamente los intereses y derechos de la parte actora. Estas incluyen el artículo 73 (modificación de las condiciones de retención de la cuota sindical), el artículo 79 (reglas para la negociación colectiva), el artículo 86 (modificación de la vigencia de cláusulas obligacionales), los artículos 87 y 88 (incorporación de artículos 20 bis y 20 ter a la ley 23551), y el artículo 97 (regulación de servicios esenciales en conflictos colectivos). Se señala que los demás artículos afectan al ámbito del derecho individual de los trabajadores, dependiendo de su afiliación sindical.

 

Especificó que no compartía la idea de que el DNU 70/2023 afectara derechos alimentarios, pero destacó la indiscutible afectación sufrida por la parte actora debido a la vigencia inmediata del decreto, lo cual impactaría tanto económicamente como en las conductas regladas para sus funciones propias. 

 

Finalmente, la magistrada enfatizó que no estaba evaluando la conveniencia de la reforma, sino si se cumplían los recaudos constitucionales. Concluyó que la invalidez debe declararse para los artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023, ya que la parte actora está directamente afectada y se ha demostrado parcialmente su razón.

 

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Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Alimentos. Falta de legitimación del Asesor de Menores. Tutela judicial efectiva. Interés superior del niño. Derecho alimentario. Convención sobre los Derechos del Niño. Acceso a la justicia. Ministerio Público Tutelar. Principio de especialidad.
Dictamen de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, Expte. C-136991, "L. M. A. c/M. G. J. - Alimentos", 16 de mayo de 2025
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