Cámara Federal de La Plata Sala de feria, Expte. FLP 28757/2023/CA1, “A. L. A. y otro c/ Municipalidad de Punta Indio y otro s/ daños y perjuicios”, 15 de enero de 2024
La parte actora promovió demanda colectiva de cese de daño y recomposición ambiental contra la Municipalidad de Punta Indio, la Municipalidad de Magdalena, la provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional, los titulares y/o responsables de los puertos o embarcaderos existentes denominados Quincho Castelli, Atalaya, Rio Samborombón, Cacique Manua (Maioli) y El Bagual asentados en las costas de los municipios aludidos y contra quienes en definitiva resulten responsables de la prueba a producirse en autos, con la finalidad “de que cesen en el daño y afectación que la actividad pesquera extractiva está generando en la costa y los ecosistemas de bosques nativos, flora, fauna y humedales de la Reserva de Biosfera del Parque Costero del Sur emplazado en los municipios de Magdalena y Punta Indio (en adelante, la zona afectada o Reserva de Biosfera)”.
La causa quedó radicada ante el Juzgado Federal N.º 4 de la ciudad de La Plata, cuyo magistrado declaró su incompetencia y el archivo de las actuaciones. Para así resolver se remitió a lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, quien en síntesis dijo que: a) en las causas referidas a cuestiones ambientales, la competencia federal en razón de la materia, corresponde a los jueces locales ( art. 41 CN ) siendo que es la Nación quien debe dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y las provincias las necesarias para complementarlas, reconociendo las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas por las normas federales y b) la competencia en razón de la materia medioambiental, encuentra fundamento en la responsabilidad del titular originario de la jurisdicción- Estados Provinciales o Ciudad Autónoma de Buenos Aires- por ejercer los mismos el poder de policía en su entorno natural, premisa que es dejada de lado en tanto se advierten problemas ambientes compartidos por más de una jurisdicción.
Por lo tanto, el a quo descartó la competencia federal en razón de la materia por no haberse acreditado una afectación interjurisdiccional y la competencia federal en razón de las personas en tanto, si bien el Estado Nacional ha sido codemandado, no resulta ser parte sustancial.
Contra esa decisión la parte actora dedujo recurso de apelación, en el que, en primer lugar, puso énfasis en que el a quo es competente en razón de la materia en tanto el bien ambiental cuya protección se procura es un recurso interjurisdiccional, por derivarse de la actividad pesquera que de manera ilegal se desarrolla y que provoca la degradación de los recursos ambientales, produciéndose sobre una cuenca hídrica interjurisdiccional, como lo es la Cuenca del Río de La Plata.
Además, precisó que es competente, también, respecto del Estado Nacional, por ser una parte sustancial en el litigio como garante y porque el control, la vigilancia y la fiscalización de la pesca se realiza de manera conjunta entre la Prefectura Naval Argentina y la Subsecretaría de Pesca de la Nación y la provincia.
La Alzada compartió lo dictaminado por el señor Fiscal General, y sostuvo que “en el sub lite la competencia federal ratione personae está dada por la calidad de demandado del Estado Nacional y, en consecuencia, es la justicia federal la encargada de valorar y juzgar la responsabilidad del demandado, el cual por acción u omisión y en su calidad de garante, se afectó́ el ambiente costero y los ecosistemas de los bosques nativos, flora, fauna y humedales de la Reserva de Biosfera del Parque Costero Sur”, siendo la justicia federal competente donde existe un interés federal de modo directo, principal y concreto, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Por otro lado, respecto de la competencia en razón de la materia, en el dictamen el señor fiscal hace referencia a que la CSJN ha delineado los criterios a tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la competencia federal en materia ambiental, debiéndose delimitar el ámbito territorial afectado, el que debe abarcar a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que debe tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción, lo que sucede en el caso que trasciende a un mero conflicto ambiental de la prov. de Bs.As. o los municipios de Punta Indio y Magdalena, ya que la pesca ilegal contribuye directamente con la degradación y erosión del ecosistema costero.
Por lo expuesto, la Cámara revocó la resolución recurrida y declaró la competencia, en razón del territorio y de las personas, del Juzgado Federal de Primera Instancia N.º 4 de La Plata para intervenir en este proceso.
Cámara Federal de La Plata Sala de feria, Expte. FLP 28757/2023/CA1, “A. L. A. y otro c/ Municipalidad de Punta Indio y otro s/ daños y perjuicios”, 15 de enero de 2024
La parte actora promovió demanda colectiva de cese de daño y recomposición ambiental contra la Municipalidad de Punta Indio, la Municipalidad de Magdalena, la provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional, los titulares y/o responsables de los puertos o embarcaderos existentes denominados Quincho Castelli, Atalaya, Rio Samborombón, Cacique Manua (Maioli) y El Bagual asentados en las costas de los municipios aludidos y contra quienes en definitiva resulten responsables de la prueba a producirse en autos, con la finalidad “de que cesen en el daño y afectación que la actividad pesquera extractiva está generando en la costa y los ecosistemas de bosques nativos, flora, fauna y humedales de la Reserva de Biosfera del Parque Costero del Sur emplazado en los municipios de Magdalena y Punta Indio (en adelante, la zona afectada o Reserva de Biosfera)”.
La causa quedó radicada ante el Juzgado Federal N.º 4 de la ciudad de La Plata, cuyo magistrado declaró su incompetencia y el archivo de las actuaciones. Para así resolver se remitió a lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, quien en síntesis dijo que: a) en las causas referidas a cuestiones ambientales, la competencia federal en razón de la materia, corresponde a los jueces locales ( art. 41 CN ) siendo que es la Nación quien debe dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y las provincias las necesarias para complementarlas, reconociendo las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas por las normas federales y b) la competencia en razón de la materia medioambiental, encuentra fundamento en la responsabilidad del titular originario de la jurisdicción- Estados Provinciales o Ciudad Autónoma de Buenos Aires- por ejercer los mismos el poder de policía en su entorno natural, premisa que es dejada de lado en tanto se advierten problemas ambientes compartidos por más de una jurisdicción.
Por lo tanto, el a quo descartó la competencia federal en razón de la materia por no haberse acreditado una afectación interjurisdiccional y la competencia federal en razón de las personas en tanto, si bien el Estado Nacional ha sido codemandado, no resulta ser parte sustancial.
Contra esa decisión la parte actora dedujo recurso de apelación, en el que, en primer lugar, puso énfasis en que el a quo es competente en razón de la materia en tanto el bien ambiental cuya protección se procura es un recurso interjurisdiccional, por derivarse de la actividad pesquera que de manera ilegal se desarrolla y que provoca la degradación de los recursos ambientales, produciéndose sobre una cuenca hídrica interjurisdiccional, como lo es la Cuenca del Río de La Plata.
Además, precisó que es competente, también, respecto del Estado Nacional, por ser una parte sustancial en el litigio como garante y porque el control, la vigilancia y la fiscalización de la pesca se realiza de manera conjunta entre la Prefectura Naval Argentina y la Subsecretaría de Pesca de la Nación y la provincia.
La Alzada compartió lo dictaminado por el señor Fiscal General, y sostuvo que “en el sub lite la competencia federal ratione personae está dada por la calidad de demandado del Estado Nacional y, en consecuencia, es la justicia federal la encargada de valorar y juzgar la responsabilidad del demandado, el cual por acción u omisión y en su calidad de garante, se afectó́ el ambiente costero y los ecosistemas de los bosques nativos, flora, fauna y humedales de la Reserva de Biosfera del Parque Costero Sur”, siendo la justicia federal competente donde existe un interés federal de modo directo, principal y concreto, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Por otro lado, respecto de la competencia en razón de la materia, en el dictamen el señor fiscal hace referencia a que la CSJN ha delineado los criterios a tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la competencia federal en materia ambiental, debiéndose delimitar el ámbito territorial afectado, el que debe abarcar a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que debe tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción, lo que sucede en el caso que trasciende a un mero conflicto ambiental de la prov. de Bs.As. o los municipios de Punta Indio y Magdalena, ya que la pesca ilegal contribuye directamente con la degradación y erosión del ecosistema costero.
Por lo expuesto, la Cámara revocó la resolución recurrida y declaró la competencia, en razón del territorio y de las personas, del Juzgado Federal de Primera Instancia N.º 4 de La Plata para intervenir en este proceso.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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