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Febrero 16, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de la ley. Juicio por jurados. Lesiones gravísimas calificadas por el vínculo. Discriminación y violencia. Perspectiva de Género. Acogimiento del recurso de defensa oficial. Nueva sentencia. Arbitrariedad por falta de fundamentación. Acto jurisdiccional válido. Convención de Belem do Pará. Ley N.° 26485

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.943-Q, " S., M. C. Queja en causa N.° 86.766 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 28 de diciembre de 2023

El jurado popular tuvo por acreditados los hechos planteados en el caso, encontrando a M.C.S. autora de golpes que provocaron lesiones a su esposo R.O.H., ocurridos el 16 de junio de 2014 en su hogar.

 

Tras el veredicto de culpabilidad en el juicio por jurados, la jueza del Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Azul condenó a la mujer a siete años de prisión por ser considerada autora responsable del delito de lesiones gravísimas calificadas por el vínculo.

 

La defensa interpuso un recurso de casación, denunciando arbitrariedad en la medida de la pena, alegando que no se valoró adecuadamente el grado de autodeterminación reducido de la imputada debido al estrés postraumático. La solicitud de reducción de la sanción fue rechazada por mayoría en la Sala III del Tribunal de Casación, que destacó la firmeza de la materialidad ilícita y la autoría, y consideró que el estrés postraumático no influyó en la autonomía o racionalidad de S., desestimando la pauta diminuente solicitada.

 

Posteriormente, el defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado inadmisible. Tras una queja, la Suprema Corte concedió la impugnación. 

 

El defensor argumentó que la sentencia había sido arbitraria al ignorar la pericia acerca de los efectos de la violencia persistente sufrida por la imputada, a manos de quien finalmente resultó lesionado. Se señaló la ausencia del Estado durante el período de violencia y se argumentó que la agresión de la imputada fue una consecuencia de la violencia histórica padecida, que, según el defensor, no fue adecuadamente considerada en el reproche penal. Se resaltó la presencia de trastorno de estrés postraumático en la mujer, atribuido a casi treinta y ocho años de violencia física, psicológica, económica, sexual y física extrema.

 

En ese sentido, describió que la imputada sufrió humillaciones y golpes en cualquier momento del día o la noche, agresiones sexuales y el uso de información por parte del marido sobre otras mujeres como un instrumento agresivo de violencia psicológica que agregó más humillación a una muy deteriorada autoestima. Indicó que las amenazas sufridas permanecieron en el tiempo, porque la víctima no sabía cuándo se concretaría cada una de ellas, sea un golpe, un insulto, una agresión sexual, un recorte económico, lo que condujo a un estado de hipervigilancia, una alerta permanente y el consiguiente estrés. Analizó que la imprevisibilidad de las agresiones generó el estado de alerta permanente en la imputada.

 

Indicó que el perito subrayó que el padecimiento de un estrés postraumático generaba confusión, la atención estaba puesta en forma no consciente en el sobrevivir, se modificaban los tiempos de reacción ante la violencia, se modificaba el proceso de toma de decisiones y, ante una agresión machista sostenida en el tiempo, la mujer pocas veces podía reaccionar en el acto. La defensa aseveró que el fallo en crisis desconoció el planteo referente a la solicitud de una disminución del injusto penal -y no un supuesto de inimputabilidad penal- al valorar el contexto en que se desarrolló la conducta ilícita, toda vez que la mujer se había visto imposibilitada de detener sus acciones.

 

Aseguró que el revisor reconocía el contexto de violencia, pero no lo consideró suficiente como atenuante de la sanción penal. Citando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Casal", calificó la decisión como arbitraria, al desconocer los elementos aportados en la causa, lo que implicaba un enfoque de continua revictimización. Concluyó que la invisibilización del complejo entramado de violencia de género resultó en el rechazo de la grave situación sufrida por la acusada, como atenuante penal. 

 

De tal manera, afirmó que, aunque se incorporaba la violencia doméstica como dato, no se la reconocía como afectación psíquica que disminuyera el ámbito de determinación subjetiva. Denunció la falta de perspectiva de género en el juzgamiento, haciendo referencia a normativas internacionales como los incisos "c" y "d" del artículo 2 de la CEDAW, el artículo 3 del PIDCP, el artículo 24 de la CADH en su vinculación con el artículo 4 de la Convención de Belém do Pará.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar parcialmente la sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal para que dicte una nueva decisión ajustada a derecho.

 

En ese sentido, el Supremo consideró que el recurso debía progresar, ya que el tribunal intermedio proporcionó un fundamento aparente a la decisión. Señaló que, a pesar de la jurisprudencia de la Corte que establece que el disenso sobre la incidencia en el quantum de la pena de las circunstancias atenuantes y agravantes no implica violación legal, en este caso, el fallo en crisis presentaba un déficit de motivación que lo configuraba como una sentencia arbitraria, descalificándolo como acto jurisdiccional válido. 

 

Sostuvo la Corte que los fundamentos dados por el tribunal intermedio no respondieron adecuadamente a los reclamos específicos formulados en el recurso de casación. Incluso destacó que la escueta referencia a la imposibilidad de detener los impulsos de la imputada ignoró el análisis probatorio del caso con perspectiva de género en el punto medular de la determinación de la pena.

 

Por ello, la Corte criticó la falta de evaluación del contexto en su real dimensión y la omisión de adoptar la perspectiva adecuada para actuar con la debida diligencia que prescribe la Convención de Belem do Pará y la Ley N.° 26.485. Subrayó que, dadas las especiales particularidades del caso, la sentencia del tribunal intermedio configuraba un supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación, descalificando la sentencia como acto jurisdiccional válido.

 

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Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n.° 3, Expte. 19424/2025, “Asociación Trabajadores del Estado (en adelante A.T.E.) c/ Poder Ejecutivo de la Nación s / acción de amparo”, 2 de junio de 2025
Tres hombres fueron aprehendidos en Avellaneda por tenencia ilegal de arma de fuego y marihuana
El procedimiento se realizó tras ser detectados por las cámaras de monitoreo cuando manipulaban un arma en la vía pública.
Allanamientos por robo tipo escruche
Recuperaron objetos robados en dos departamentos de Gerli tras dos allanamientos: una consola de videojuegos, dos joysticks y un celular.
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Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.943-Q, " S., M. C. Queja en causa N.° 86.766 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 28 de diciembre de 2023

El jurado popular tuvo por acreditados los hechos planteados en el caso, encontrando a M.C.S. autora de golpes que provocaron lesiones a su esposo R.O.H., ocurridos el 16 de junio de 2014 en su hogar.

 

Tras el veredicto de culpabilidad en el juicio por jurados, la jueza del Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Azul condenó a la mujer a siete años de prisión por ser considerada autora responsable del delito de lesiones gravísimas calificadas por el vínculo.

 

La defensa interpuso un recurso de casación, denunciando arbitrariedad en la medida de la pena, alegando que no se valoró adecuadamente el grado de autodeterminación reducido de la imputada debido al estrés postraumático. La solicitud de reducción de la sanción fue rechazada por mayoría en la Sala III del Tribunal de Casación, que destacó la firmeza de la materialidad ilícita y la autoría, y consideró que el estrés postraumático no influyó en la autonomía o racionalidad de S., desestimando la pauta diminuente solicitada.

 

Posteriormente, el defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado inadmisible. Tras una queja, la Suprema Corte concedió la impugnación. 

 

El defensor argumentó que la sentencia había sido arbitraria al ignorar la pericia acerca de los efectos de la violencia persistente sufrida por la imputada, a manos de quien finalmente resultó lesionado. Se señaló la ausencia del Estado durante el período de violencia y se argumentó que la agresión de la imputada fue una consecuencia de la violencia histórica padecida, que, según el defensor, no fue adecuadamente considerada en el reproche penal. Se resaltó la presencia de trastorno de estrés postraumático en la mujer, atribuido a casi treinta y ocho años de violencia física, psicológica, económica, sexual y física extrema.

 

En ese sentido, describió que la imputada sufrió humillaciones y golpes en cualquier momento del día o la noche, agresiones sexuales y el uso de información por parte del marido sobre otras mujeres como un instrumento agresivo de violencia psicológica que agregó más humillación a una muy deteriorada autoestima. Indicó que las amenazas sufridas permanecieron en el tiempo, porque la víctima no sabía cuándo se concretaría cada una de ellas, sea un golpe, un insulto, una agresión sexual, un recorte económico, lo que condujo a un estado de hipervigilancia, una alerta permanente y el consiguiente estrés. Analizó que la imprevisibilidad de las agresiones generó el estado de alerta permanente en la imputada.

 

Indicó que el perito subrayó que el padecimiento de un estrés postraumático generaba confusión, la atención estaba puesta en forma no consciente en el sobrevivir, se modificaban los tiempos de reacción ante la violencia, se modificaba el proceso de toma de decisiones y, ante una agresión machista sostenida en el tiempo, la mujer pocas veces podía reaccionar en el acto. La defensa aseveró que el fallo en crisis desconoció el planteo referente a la solicitud de una disminución del injusto penal -y no un supuesto de inimputabilidad penal- al valorar el contexto en que se desarrolló la conducta ilícita, toda vez que la mujer se había visto imposibilitada de detener sus acciones.

 

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De tal manera, afirmó que, aunque se incorporaba la violencia doméstica como dato, no se la reconocía como afectación psíquica que disminuyera el ámbito de determinación subjetiva. Denunció la falta de perspectiva de género en el juzgamiento, haciendo referencia a normativas internacionales como los incisos "c" y "d" del artículo 2 de la CEDAW, el artículo 3 del PIDCP, el artículo 24 de la CADH en su vinculación con el artículo 4 de la Convención de Belém do Pará.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar parcialmente la sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal para que dicte una nueva decisión ajustada a derecho.

 

En ese sentido, el Supremo consideró que el recurso debía progresar, ya que el tribunal intermedio proporcionó un fundamento aparente a la decisión. Señaló que, a pesar de la jurisprudencia de la Corte que establece que el disenso sobre la incidencia en el quantum de la pena de las circunstancias atenuantes y agravantes no implica violación legal, en este caso, el fallo en crisis presentaba un déficit de motivación que lo configuraba como una sentencia arbitraria, descalificándolo como acto jurisdiccional válido. 

 

Sostuvo la Corte que los fundamentos dados por el tribunal intermedio no respondieron adecuadamente a los reclamos específicos formulados en el recurso de casación. Incluso destacó que la escueta referencia a la imposibilidad de detener los impulsos de la imputada ignoró el análisis probatorio del caso con perspectiva de género en el punto medular de la determinación de la pena.

 

Por ello, la Corte criticó la falta de evaluación del contexto en su real dimensión y la omisión de adoptar la perspectiva adecuada para actuar con la debida diligencia que prescribe la Convención de Belem do Pará y la Ley N.° 26.485. Subrayó que, dadas las especiales particularidades del caso, la sentencia del tribunal intermedio configuraba un supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación, descalificando la sentencia como acto jurisdiccional válido.

 

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