Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-79162-1, “D. M. L. C/ IOMA S/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, 9 de febrero de 2024
La señora M. L. D., en representación de su hija menor de edad S. Z., inició una acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), buscando la cobertura integral de un tratamiento médico ordenado para la niña. Inicialmente, las actuaciones fueron tramitadas en un Juzgado Federal que posteriormente declaró su incompetencia, llevando el caso a la justicia provincial.
El Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín resolvió a favor de la amparista, pero la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia. En su fallo, ordenó a la parte actora proporcionar al IOMA información sobre el acompañante terapéutico designado para la niña, incluyendo datos identificatorios, contacto y documentación respaldatoria de su formación.
El voto mayoritario en la sentencia de Cámara destacó la falta de propuesta por parte del IOMA de un prestador alternativo que pudiera brindar el tratamiento requerido en la zona de residencia de la niña y sostuvo que negar la cobertura sin ofrecer una alternativa adecuada constituye una violación a la tutela integral encomendada a los entes asistenciales.
Frente a lo decidido, la representación fiscal presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín, alegando la violación y errónea aplicación de diversas normas constitucionales y legales, así como de resoluciones específicas relacionadas con el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).
Alegó que la sentencia impugnada era absurda y arbitraria, basándose en un fundamento aparente y careciendo de fundamentación suficiente. La representación fiscal argumentó que la sentencia receptaba el amparo sin cuestionar la constitucionalidad de las normas que respaldaban las acciones del IOMA, defendiendo la prohibición de tercerización del servicio. Señalo, incluso, que la sentencia excedía las atribuciones del IOMA al ordenar a la afiliada proporcionar datos del acompañante terapéutico, afirmando que esto debería ser responsabilidad del afiliado, no del organismo.
Además, la representación fiscal criticó la falta de propuesta alternativa por parte del IOMA, invirtiendo la carga de la prueba al exigirle demostrar la disponibilidad de profesionales. Por lo que opinó que la resolución era dogmática y aparente, cuestionando la falta de fundamentación y la inversión de la carga probatoria. Además, sostuvo que la sentencia carecía de fundamento y destacó que la presentación de una empresa, en lugar de un acompañante terapéutico, obstaculizaba el ejercicio adecuado de los derechos y atribuciones del Estado, generando un agravio constitucional irreparable.
El Procurador General, por su parte, opinó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no debía prosperar.
Consideró que la decisión impugnada era materialmente correcta y se ajustaba al enunciado probatorio respaldado por las constancias citadas por la Alzada. Argumentó que el embate contra el fallo era insuficiente al no abordar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho.
En su dictamen, el Procurador sostuvo que la sentencia contaba con una motivación lógica y conexa con los hechos, respaldada por pruebas naturales, lo cual garantizaba la efectividad y utilidad de la solución. Destacó que no se evidenciaba la quiebra de la normativa adjetiva ni sustancial, y que la resolución se basaba en características del Estado social constitucional del derecho en cuestión.
Además, el Procurador subrayó que la solución definida lograba un equilibrio en el conflicto, relacionando las disposiciones con las circunstancias específicas y valores comprometidos en el caso. Argumentó que la resolución respetaba la previsibilidad y seguridad, maximizando la función de la ley para satisfacer la exigencia procesal del bienestar relevante de la vida y salud en el caso particular.
Por otra parte, rechazó la hipótesis negacionista del recurrente y destacó la ausencia de una réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado. Concluyó que el desarrollo argumental del recurrente careció de concreción y no abordó directamente los conceptos fundamentales sobre los que se basó la decisión impugnada.
Sostuvo que, aunque se denunciaba el absurdo, no se logró acreditar su configuración, y en cambio, la crítica se agotó en una mera divergencia de opinión basada en una reflexión personal sobre la apreciación de las constancias de la causa y la legislación. Por el contrario, evidenció que el Tribunal, en el marco de la operatividad del precepto constitucional, valoró el contexto de la situación preventiva del amparista mediante una adecuada e integral justipreciación del caso.
Además, citó al Tribunal de Justicia de la Nación, que expresó que la preservación de la salud integraba el derecho a la vida, generando una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante acciones positivas, de acuerdo con la Constitución Nacional y fallos previos del tribunal.
El Procurador General, en virtud de lo expuesto, reafirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación, con razonabilidad, extraía de manera precisa los fundamentos de los antecedentes para garantizar los derechos esenciales a la salud, íntimamente relacionados con el derecho a la vida y la discapacidad. La Constitución Provincial, especialmente en su artículo 36 incisos 1°, 5 y 8, respaldaba claramente esta observación y desacreditaba las incoherencias señaladas por la demandada.
Por todo ello, el Procurador subrayó que el discurso del recurrente no convenció acerca de la existencia de un quiebre en el razonamiento lógico, justificado suficientemente en la exposición detallada, por cuanto en la sentencia recurrida se habían llevado a cabo operaciones racionales en la valoración ordenada de la coherencia narrativa basada en la comprobación de los hechos comunicados por la actividad probatoria, transmitiendo una comprensión cabal en la solución que satisfizo la conciencia jurídica.
El cuestionamiento, centrado en la predisposición del activismo judicial, reveló la "tutela diferenciada" por la garantía de vida en el proceso constitucional. Sin embargo, según la doctrina del Tribunal, el embate no se ajustó a lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial, careciendo de una réplica concreta y eficaz de los fundamentos del fallo del a quo.
En definitiva, explicó que no se había cumplido con la carga impuesta por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que la impugnación solo exhibió un criterio discrepante para evidenciar la existencia de absurdo. La solución se equiparó con una "ordenación permanente de la vida social", identificada con las garantías lógicamente implicadas por las reglas constitucionales, cuya hipótesis contraria implicaría la omisión de actuar ante el agravio de los derechos fundamentales e impondría la notable adopción rápida en materia de salud por una mayor aproximación a un tratamiento sin interrupciones para mejorar el desenvolvimiento en el estilo de vida del afectado.
De acuerdo a lo expuesto, opinó que lo decidido atendió al desarrollo del derecho superador de la ley, en consonancia con los principios del orden jurídico y los valores constitucionales, con lo que sostuvo que los hechos descriptos, por su naturaleza indiscutible, cimentaron un plano distinto de las causas ofrecidas como precedentes, destacándose en el valor de los derechos fundamentales directamente aplicables.
En consecuencia, el Procurador General de la provincia de Buenos Aires propuso el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-79162-1, “D. M. L. C/ IOMA S/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, 9 de febrero de 2024
La señora M. L. D., en representación de su hija menor de edad S. Z., inició una acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), buscando la cobertura integral de un tratamiento médico ordenado para la niña. Inicialmente, las actuaciones fueron tramitadas en un Juzgado Federal que posteriormente declaró su incompetencia, llevando el caso a la justicia provincial.
El Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín resolvió a favor de la amparista, pero la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia. En su fallo, ordenó a la parte actora proporcionar al IOMA información sobre el acompañante terapéutico designado para la niña, incluyendo datos identificatorios, contacto y documentación respaldatoria de su formación.
El voto mayoritario en la sentencia de Cámara destacó la falta de propuesta por parte del IOMA de un prestador alternativo que pudiera brindar el tratamiento requerido en la zona de residencia de la niña y sostuvo que negar la cobertura sin ofrecer una alternativa adecuada constituye una violación a la tutela integral encomendada a los entes asistenciales.
Frente a lo decidido, la representación fiscal presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín, alegando la violación y errónea aplicación de diversas normas constitucionales y legales, así como de resoluciones específicas relacionadas con el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).
Alegó que la sentencia impugnada era absurda y arbitraria, basándose en un fundamento aparente y careciendo de fundamentación suficiente. La representación fiscal argumentó que la sentencia receptaba el amparo sin cuestionar la constitucionalidad de las normas que respaldaban las acciones del IOMA, defendiendo la prohibición de tercerización del servicio. Señalo, incluso, que la sentencia excedía las atribuciones del IOMA al ordenar a la afiliada proporcionar datos del acompañante terapéutico, afirmando que esto debería ser responsabilidad del afiliado, no del organismo.
Además, la representación fiscal criticó la falta de propuesta alternativa por parte del IOMA, invirtiendo la carga de la prueba al exigirle demostrar la disponibilidad de profesionales. Por lo que opinó que la resolución era dogmática y aparente, cuestionando la falta de fundamentación y la inversión de la carga probatoria. Además, sostuvo que la sentencia carecía de fundamento y destacó que la presentación de una empresa, en lugar de un acompañante terapéutico, obstaculizaba el ejercicio adecuado de los derechos y atribuciones del Estado, generando un agravio constitucional irreparable.
El Procurador General, por su parte, opinó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no debía prosperar.
Consideró que la decisión impugnada era materialmente correcta y se ajustaba al enunciado probatorio respaldado por las constancias citadas por la Alzada. Argumentó que el embate contra el fallo era insuficiente al no abordar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho.
En su dictamen, el Procurador sostuvo que la sentencia contaba con una motivación lógica y conexa con los hechos, respaldada por pruebas naturales, lo cual garantizaba la efectividad y utilidad de la solución. Destacó que no se evidenciaba la quiebra de la normativa adjetiva ni sustancial, y que la resolución se basaba en características del Estado social constitucional del derecho en cuestión.
Además, el Procurador subrayó que la solución definida lograba un equilibrio en el conflicto, relacionando las disposiciones con las circunstancias específicas y valores comprometidos en el caso. Argumentó que la resolución respetaba la previsibilidad y seguridad, maximizando la función de la ley para satisfacer la exigencia procesal del bienestar relevante de la vida y salud en el caso particular.
Por otra parte, rechazó la hipótesis negacionista del recurrente y destacó la ausencia de una réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado. Concluyó que el desarrollo argumental del recurrente careció de concreción y no abordó directamente los conceptos fundamentales sobre los que se basó la decisión impugnada.
Sostuvo que, aunque se denunciaba el absurdo, no se logró acreditar su configuración, y en cambio, la crítica se agotó en una mera divergencia de opinión basada en una reflexión personal sobre la apreciación de las constancias de la causa y la legislación. Por el contrario, evidenció que el Tribunal, en el marco de la operatividad del precepto constitucional, valoró el contexto de la situación preventiva del amparista mediante una adecuada e integral justipreciación del caso.
Además, citó al Tribunal de Justicia de la Nación, que expresó que la preservación de la salud integraba el derecho a la vida, generando una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante acciones positivas, de acuerdo con la Constitución Nacional y fallos previos del tribunal.
El Procurador General, en virtud de lo expuesto, reafirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación, con razonabilidad, extraía de manera precisa los fundamentos de los antecedentes para garantizar los derechos esenciales a la salud, íntimamente relacionados con el derecho a la vida y la discapacidad. La Constitución Provincial, especialmente en su artículo 36 incisos 1°, 5 y 8, respaldaba claramente esta observación y desacreditaba las incoherencias señaladas por la demandada.
Por todo ello, el Procurador subrayó que el discurso del recurrente no convenció acerca de la existencia de un quiebre en el razonamiento lógico, justificado suficientemente en la exposición detallada, por cuanto en la sentencia recurrida se habían llevado a cabo operaciones racionales en la valoración ordenada de la coherencia narrativa basada en la comprobación de los hechos comunicados por la actividad probatoria, transmitiendo una comprensión cabal en la solución que satisfizo la conciencia jurídica.
El cuestionamiento, centrado en la predisposición del activismo judicial, reveló la "tutela diferenciada" por la garantía de vida en el proceso constitucional. Sin embargo, según la doctrina del Tribunal, el embate no se ajustó a lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial, careciendo de una réplica concreta y eficaz de los fundamentos del fallo del a quo.
En definitiva, explicó que no se había cumplido con la carga impuesta por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que la impugnación solo exhibió un criterio discrepante para evidenciar la existencia de absurdo. La solución se equiparó con una "ordenación permanente de la vida social", identificada con las garantías lógicamente implicadas por las reglas constitucionales, cuya hipótesis contraria implicaría la omisión de actuar ante el agravio de los derechos fundamentales e impondría la notable adopción rápida en materia de salud por una mayor aproximación a un tratamiento sin interrupciones para mejorar el desenvolvimiento en el estilo de vida del afectado.
De acuerdo a lo expuesto, opinó que lo decidido atendió al desarrollo del derecho superador de la ley, en consonancia con los principios del orden jurídico y los valores constitucionales, con lo que sostuvo que los hechos descriptos, por su naturaleza indiscutible, cimentaron un plano distinto de las causas ofrecidas como precedentes, destacándose en el valor de los derechos fundamentales directamente aplicables.
En consecuencia, el Procurador General de la provincia de Buenos Aires propuso el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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