Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-126452-2, S. M. D. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 24 de noviembre de 2023
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Morón confirmó la decisión tomada en la instancia inicial, la cual desestimó la participación de un perito psiquiatra en el dictamen interdisciplinario para revisar la sentencia de restricción de la capacidad jurídica del señor S. M. D.
Ante esta resolución, la titular de la Asesoría de Incapaces N.º 2 interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La recurrente alegó la violación de las normas, entre ellas, los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como diversos artículos del Código Civil y Comercial y de la ley 26.657.
En su presentación, argumentó que los votos de los miembros de la Sala no aplicaron de manera eficaz y adecuada la normativa legal y doctrina aplicable al caso. Insistió en la necesidad de ordenar la integración de la evaluación interdisciplinaria con la participación de un profesional psiquiatra, argumentando que esto redundaría en el mejor interés de su representado.
En consecuencia, solicitó la integración de la evaluación interdisciplinaria con la intervención de un médico psiquiatra, considerándolo un elemento esencial e indispensable para evaluar la salud mental. Además, destacó la falta de aplicación de la garantía expresa del inciso 'n' del artículo 7 de la ley 26.657, que establece que el padecimiento mental no puede considerarse un estado inmodificable.
La recurrente consideró que privar al causante de la evaluación interdisciplinaria integrada con un médico psiquiatra constituía una clara negación de acceso a la justicia. Argumentó que la equiparación de las disciplinas de psicología y psiquiatría, especialmente frente a pacientes con pronósticos médicos irreversibles, resultaba inadmisible.
Asimismo, afirmó que la falta de peritos médicos psiquiatras en los Juzgados de Familia del Departamento Judicial de Morón no debía llevar a la omisión de dicho profesional en los equipos evaluadores, ya que era un derecho de los pacientes.
El Procurador General respaldó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, considerando demostradas las infracciones legales denunciadas por la recurrente. Argumentó que la sentencia en crisis había incurrido en un evidente error al prescindir de la participación de un psiquiatra en la revisión de la sentencia, ya que la posibilidad de no advertir modificaciones en el padecimiento de S. no justificaba la exclusión del perito psiquiatra en el equipo interdisciplinario.
El Procurador General consideró que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 31 inc. c) y 37 in fine del Código Civil y Comercial, el dictamen interdisciplinario se erige como prueba necesaria e indispensable, sin cuya elaboración no podría llegarse a la emisión de una sentencia válida. Enfatizó que, aunque la conformación del equipo interdisciplinario debe determinarse según los códigos de procedimiento de cada jurisdicción, la ley 26.657 proporciona una pauta orientadora al incluir áreas como psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas pertinentes.
En el ámbito provincial, se refirió a la ley 11.453, que establece que cada Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia contará con un Cuerpo Técnico Auxiliar interdisciplinario. También mencionó la ley 13.634, que determina la integración del Equipo Técnico Auxiliar en los respectivos juzgados, compuesto por un médico psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social.
El Procurador recordó la Resolución N º 3196/11 del Alto Tribunal, que resaltó la modificación en la composición del grupo de expertos después de la Ley 26.657, exigiendo evaluaciones interdisciplinarias. Respecto a la intervención de peritos, indicó que los Tribunales o Juzgados de Familia con Equipos Técnicos idóneos deberían intervenir inicialmente, y en caso de impedimento, podrían solicitar colaboración fundada a sus pares o a la Asesoría Pericial vernácula. Además, señaló que los reemplazos de profesionales en el equipo técnico del fuero de familia están reglamentados según la Resolución SC 1652/13.
El Procurador General destacó que, a pesar de ciertas opiniones contrarias, la doctrina ha afirmado que la interdisciplina tiene como objetivo permitir al juez una valoración más completa de la situación de una persona al imponer restricciones al ejercicio de su capacidad jurídica. En concordancia con el artículo 13 de la ley 26.657, señaló que se debe evaluar la idoneidad de los profesionales designados para la producción de la prueba interdisciplinaria y su capacidad para integrar diferentes saberes en el campo de la salud mental.
Resaltó que la revisión de la sentencia, conforme a la concepción interdisciplinaria de la salud mental y al modelo social de la discapacidad, no constituye un proceso nuevo, sino una revisión previa al examen interdisciplinario. Esto se realiza para mantener los estándares de justificación y proporcionalidad de la restricción. Además, según el artículo 47 del Código Civil y Comercial, el cese de la incapacidad y/o restricción, es decir, el restablecimiento pleno de la capacidad de la persona, no requeriría un proceso autónomo, sino que podría resultar de la reevaluación interdisciplinaria, siendo este examen un requisito ineludible para la decisión de cese, según el art. 31 del CC y C y las disposiciones de la ley especial 26.657.
A continuación, citó lo sostenido por la Suprema Corte: “aún frente a pacientes con pronósticos médicos irreversibles (...) la periodicidad de su reexaminación se justifica en el carácter evolutivo y circunstanciado de su más amplia concepción como persona discapacitada. No se trata de supeditar la asistencia y tutela estatales a la demostración periódica de su enfermedad (...) sino más bien de actualizar cada tres años el estudio circunstanciado del estado de su patología a los fines de auscultar su evolución, con el objeto de observar -aún en los cuadros médicamente irremisibles- los avances que el paciente pudiere haber logrado en el desenvolvimiento cotidiano de su existencia, para así establecer y obtener o requerir las adicionales salvaguardias que sean necesarias en beneficio de su mayor autonomía residual. Todo ello sin mengua de la operatividad de los derechos asistenciales, previsionales y humanos del paciente y de las obligaciones que el Estado debe observar sin solución de continuidad en tutela de los mismos (conf. arts. 1, 3, 4, 12, 17, 26 y concs., C.D.P.D.; II, III, IV, C.I.E.D.P.D.)” (SCBA, C. 116.954, sent. del 8-7-2014).
El Procurador general también puntualizó que la Corte había resaltado que la exigencia legal de evaluación solo se consideraría cumplida cuando esta fuera realizada por profesionales específicos, como los designados para conformar el Equipo Técnico Auxiliar de los Juzgados de Familias, incluyendo un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social como mínimo requerido. En consecuencia, argumentó que la confirmación de la Alzada, al omitir la intervención de un perito psiquiatra en la evaluación interdisciplinaria del cuasante dejaba incumplidas las garantías mínimas de procedimiento reconocidas por la legislación de fondo, que resultaban indisponibles (arts. 31 inciso c), 37, 47 y 706 del CCC).
En virtud de lo expuesto, el Procurador General concluyó -tal como había sostenido en dictámenes anteriores como en los casos "Rey," "Nazar," y "Pepe Volpicina"- que la correcta interpretación de la cuestión requería abordarla desde una dimensión del ser humano como individuo bio-psico-social, respondiendo al modelo social de las discapacidades. Este paradigma se incorporó a la legislación a través de la C.D.P.D, leyes 23.378 y 27.044. La legislación reconocía la diversidad de componentes de la salud mental, exigiendo su abordaje interdisciplinario (arts. 3 y 8 ley 26.657).
El Procurador subrayó que, en función de este paradigma, las restricciones a la capacidad jurídica, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial, siempre tenían carácter interdisciplinario (art. 31 inc. c; 37 in fine, 40 y 47 del C.C.C). Además, mencionó que la actuación de los profesionales en los equipos interdisciplinarios del fuero de familia debía realizarse de manera mancomunada, interrelacionando las diferentes disciplinas representadas por cada uno de ellos.
El concepto de interdisciplina, según el Procurador, exigía un esfuerzo de integración y no simplemente una yuxtaposición de saberes. Este enfoque era un mandato preciso del legislador para abordar la problemática de la salud mental. En la práctica, planteaba desafíos complejos que debían superarse para aprovechar la riqueza del trabajo interdisciplinario.
En consecuencia, el Procurador propuso que se hiciera lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que examinó.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-126452-2, S. M. D. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 24 de noviembre de 2023
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Morón confirmó la decisión tomada en la instancia inicial, la cual desestimó la participación de un perito psiquiatra en el dictamen interdisciplinario para revisar la sentencia de restricción de la capacidad jurídica del señor S. M. D.
Ante esta resolución, la titular de la Asesoría de Incapaces N.º 2 interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La recurrente alegó la violación de las normas, entre ellas, los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como diversos artículos del Código Civil y Comercial y de la ley 26.657.
En su presentación, argumentó que los votos de los miembros de la Sala no aplicaron de manera eficaz y adecuada la normativa legal y doctrina aplicable al caso. Insistió en la necesidad de ordenar la integración de la evaluación interdisciplinaria con la participación de un profesional psiquiatra, argumentando que esto redundaría en el mejor interés de su representado.
En consecuencia, solicitó la integración de la evaluación interdisciplinaria con la intervención de un médico psiquiatra, considerándolo un elemento esencial e indispensable para evaluar la salud mental. Además, destacó la falta de aplicación de la garantía expresa del inciso 'n' del artículo 7 de la ley 26.657, que establece que el padecimiento mental no puede considerarse un estado inmodificable.
La recurrente consideró que privar al causante de la evaluación interdisciplinaria integrada con un médico psiquiatra constituía una clara negación de acceso a la justicia. Argumentó que la equiparación de las disciplinas de psicología y psiquiatría, especialmente frente a pacientes con pronósticos médicos irreversibles, resultaba inadmisible.
Asimismo, afirmó que la falta de peritos médicos psiquiatras en los Juzgados de Familia del Departamento Judicial de Morón no debía llevar a la omisión de dicho profesional en los equipos evaluadores, ya que era un derecho de los pacientes.
El Procurador General respaldó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, considerando demostradas las infracciones legales denunciadas por la recurrente. Argumentó que la sentencia en crisis había incurrido en un evidente error al prescindir de la participación de un psiquiatra en la revisión de la sentencia, ya que la posibilidad de no advertir modificaciones en el padecimiento de S. no justificaba la exclusión del perito psiquiatra en el equipo interdisciplinario.
El Procurador General consideró que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 31 inc. c) y 37 in fine del Código Civil y Comercial, el dictamen interdisciplinario se erige como prueba necesaria e indispensable, sin cuya elaboración no podría llegarse a la emisión de una sentencia válida. Enfatizó que, aunque la conformación del equipo interdisciplinario debe determinarse según los códigos de procedimiento de cada jurisdicción, la ley 26.657 proporciona una pauta orientadora al incluir áreas como psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas pertinentes.
En el ámbito provincial, se refirió a la ley 11.453, que establece que cada Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia contará con un Cuerpo Técnico Auxiliar interdisciplinario. También mencionó la ley 13.634, que determina la integración del Equipo Técnico Auxiliar en los respectivos juzgados, compuesto por un médico psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social.
El Procurador recordó la Resolución N º 3196/11 del Alto Tribunal, que resaltó la modificación en la composición del grupo de expertos después de la Ley 26.657, exigiendo evaluaciones interdisciplinarias. Respecto a la intervención de peritos, indicó que los Tribunales o Juzgados de Familia con Equipos Técnicos idóneos deberían intervenir inicialmente, y en caso de impedimento, podrían solicitar colaboración fundada a sus pares o a la Asesoría Pericial vernácula. Además, señaló que los reemplazos de profesionales en el equipo técnico del fuero de familia están reglamentados según la Resolución SC 1652/13.
El Procurador General destacó que, a pesar de ciertas opiniones contrarias, la doctrina ha afirmado que la interdisciplina tiene como objetivo permitir al juez una valoración más completa de la situación de una persona al imponer restricciones al ejercicio de su capacidad jurídica. En concordancia con el artículo 13 de la ley 26.657, señaló que se debe evaluar la idoneidad de los profesionales designados para la producción de la prueba interdisciplinaria y su capacidad para integrar diferentes saberes en el campo de la salud mental.
Resaltó que la revisión de la sentencia, conforme a la concepción interdisciplinaria de la salud mental y al modelo social de la discapacidad, no constituye un proceso nuevo, sino una revisión previa al examen interdisciplinario. Esto se realiza para mantener los estándares de justificación y proporcionalidad de la restricción. Además, según el artículo 47 del Código Civil y Comercial, el cese de la incapacidad y/o restricción, es decir, el restablecimiento pleno de la capacidad de la persona, no requeriría un proceso autónomo, sino que podría resultar de la reevaluación interdisciplinaria, siendo este examen un requisito ineludible para la decisión de cese, según el art. 31 del CC y C y las disposiciones de la ley especial 26.657.
A continuación, citó lo sostenido por la Suprema Corte: “aún frente a pacientes con pronósticos médicos irreversibles (...) la periodicidad de su reexaminación se justifica en el carácter evolutivo y circunstanciado de su más amplia concepción como persona discapacitada. No se trata de supeditar la asistencia y tutela estatales a la demostración periódica de su enfermedad (...) sino más bien de actualizar cada tres años el estudio circunstanciado del estado de su patología a los fines de auscultar su evolución, con el objeto de observar -aún en los cuadros médicamente irremisibles- los avances que el paciente pudiere haber logrado en el desenvolvimiento cotidiano de su existencia, para así establecer y obtener o requerir las adicionales salvaguardias que sean necesarias en beneficio de su mayor autonomía residual. Todo ello sin mengua de la operatividad de los derechos asistenciales, previsionales y humanos del paciente y de las obligaciones que el Estado debe observar sin solución de continuidad en tutela de los mismos (conf. arts. 1, 3, 4, 12, 17, 26 y concs., C.D.P.D.; II, III, IV, C.I.E.D.P.D.)” (SCBA, C. 116.954, sent. del 8-7-2014).
El Procurador general también puntualizó que la Corte había resaltado que la exigencia legal de evaluación solo se consideraría cumplida cuando esta fuera realizada por profesionales específicos, como los designados para conformar el Equipo Técnico Auxiliar de los Juzgados de Familias, incluyendo un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social como mínimo requerido. En consecuencia, argumentó que la confirmación de la Alzada, al omitir la intervención de un perito psiquiatra en la evaluación interdisciplinaria del cuasante dejaba incumplidas las garantías mínimas de procedimiento reconocidas por la legislación de fondo, que resultaban indisponibles (arts. 31 inciso c), 37, 47 y 706 del CCC).
En virtud de lo expuesto, el Procurador General concluyó -tal como había sostenido en dictámenes anteriores como en los casos "Rey," "Nazar," y "Pepe Volpicina"- que la correcta interpretación de la cuestión requería abordarla desde una dimensión del ser humano como individuo bio-psico-social, respondiendo al modelo social de las discapacidades. Este paradigma se incorporó a la legislación a través de la C.D.P.D, leyes 23.378 y 27.044. La legislación reconocía la diversidad de componentes de la salud mental, exigiendo su abordaje interdisciplinario (arts. 3 y 8 ley 26.657).
El Procurador subrayó que, en función de este paradigma, las restricciones a la capacidad jurídica, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial, siempre tenían carácter interdisciplinario (art. 31 inc. c; 37 in fine, 40 y 47 del C.C.C). Además, mencionó que la actuación de los profesionales en los equipos interdisciplinarios del fuero de familia debía realizarse de manera mancomunada, interrelacionando las diferentes disciplinas representadas por cada uno de ellos.
El concepto de interdisciplina, según el Procurador, exigía un esfuerzo de integración y no simplemente una yuxtaposición de saberes. Este enfoque era un mandato preciso del legislador para abordar la problemática de la salud mental. En la práctica, planteaba desafíos complejos que debían superarse para aprovechar la riqueza del trabajo interdisciplinario.
En consecuencia, el Procurador propuso que se hiciera lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que examinó.
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