Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FGR 39487/2018/1/1/RH1, “Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pab. B2, C1 y C2 Comp. Fed. V y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, 20 de febrero de 2024
El Juzgado Federal n° 2 de Neuquén concedió la acción de hábeas corpus presentada por representantes del Ministerio Público Fiscal, la Defensa y la Procuración Penitenciaria de la Nación en favor de internos alojados en celdas unipersonales del Complejo Federal Penitenciario V de Senillosa, Neuquén. Se prohibió al Servicio Penitenciario Federal el alojamiento compartido y la instalación de literas dobles en esas celdas. El juez argumentó que el proyecto de duplicar la población en celdas individuales amenaza con empeorar las condiciones de detención, citando normativas europeas y manuales de la Cruz Roja Internacional. También se mencionó una inspección ocular que reveló dimensiones inadecuadas en las celdas.
A su turno, el tribunal de alzada rechazó la impugnación del Servicio Penitenciario basada en la afirmación de su facultad exclusiva de fijar el cupo de los establecimientos carcelarios, bajo el argumento de que tal facultad, no controvertida en el sub lite, no era ajena al control judicial cuando éste es suscitado en un caso contencioso e instado por una parte que considera que su ejercicio en el caso concreto ha afectado sus derechos de acuerdo a la ley.
Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró procedente el recurso interpuesto por el apoderado de la autoridad demandada contra este último pronunciamiento, declaró su nulidad por falta de fundamentación y ordenó el dictado de uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos por el tribunal. El a quo se remitió a los fundamentos y conclusiones oportunamente expresados al resolver lo que consideró una cuestión análoga que había sido planteada en un caso anterior
Contra este fallo la defensa oficial dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado también por la mayoría, dio lugar a la presente queja.
La recurrente basó su argumento en la doctrina de la arbitrariedad, alegando que la sentencia careció de fundamentación al no abordar su objeción contra la legitimación de la autoridad para recurrir en casación la decisión que concedía el hábeas corpus. También afirmó que la prohibición judicial de aumentar el cupo del establecimiento no constituía una invasión de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, sino un control jurisdiccional previsto por la ley de hábeas corpus para abordar agravamientos ilegítimos de las condiciones de detención causados por actos u omisiones de autoridad pública. Desde esta perspectiva, argumentó que no existían cuestiones federales ni una causal de arbitrariedad que justificara la revisión del fallo por la cámara de casación.
También criticó la referencia a un criterio establecido en una sentencia anterior que otorgaba al Servicio Penitenciario Federal la facultad de fijar el cupo y distribuir la población detenida. Consideró esta respuesta como dogmática y abstracta, ya que no tomaba en cuenta las particularidades del Complejo V de Senillosa, donde la colocación de literas dobles en celdas unipersonales, según la recurrente, restringía las condiciones de habitabilidad, constituyendo un agravamiento de las condiciones de detención. Argumentó que la adición de una cama adicional en celdas unipersonales duplicaba la cantidad de internos y violaba las pautas mínimas de superficie libre por recluso establecidas en diversas guías regionales y mundiales, respaldándose en informes técnicos y una inspección ocular mencionados previamente por el juez de primera instancia.
La Corte Suprema de la Nación resolvió que al caso le resultaban aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que remitió en razón de brevedad. Por ello, en concordancia con lo allí dictaminado, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Los fundamentos de la decisión del Supremo fueron que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, lo resuelto sobre el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 23.098, asignando al hábeas corpus como medio para garantizar el artículo 18 de la Ley Fundamental, generó una cuestión federal para ser analizada en instancia extraordinaria. Igualmente, se indicó que si lo decidido por el tribunal inferior era impugnado bajo la doctrina de la arbitrariedad y el agravio estaba vinculado al alcance de las reglas federales, ambas cuestiones debían ser examinadas conjuntamente.
En relación con la crítica de la defensora, que sostenía que el tribunal omitió tratar su argumento sobre la falta de legitimación del Servicio Penitenciario Federal para recurrir ante la cámara de casación, se consideró que la mayoría abordó adecuadamente este punto en el fallo, fundamentando la admisibilidad de la impugnación en la necesidad de tratar la cuestión federal conforme a la doctrina establecida.
Sin embargo, se concluyó de manera diferente en cuanto al segundo motivo de apelación, que cuestionaba la remisión a un criterio establecido en un caso anterior sin tener en cuenta las diferencias fácticas. Se argumentó que la remisión a pronunciamientos anteriores no implica arbitrariedad per se, pero puede resultar insuficiente si no responde a cuestiones debatidas y relevantes para la solución del litigio. Se destacó que el precedente al que se remitió trataba sobre el aumento del cupo en un establecimiento penitenciario de La Pampa, con circunstancias distintas al caso actual, ya que en ese caso el hábeas corpus había sido denegado en instancias ordinarias debido a la falta de prueba sobre el agravamiento de las condiciones de detención.
En cambio, sostuvo que en el sub judice, el juez de primera instancia, respaldado por la apelación, concluyó de manera opuesta a lo mencionado anteriormente, basándose en inspecciones y pruebas del caso.
Explicó que, aunque el tribunal de apelación destacó las similitudes entre ambos casos, no llevó a cabo una valoración crítica de los argumentos que señalaban diferencias posiblemente relevantes, presentados por la parte actora en apoyo de su reclamo. En casos como este, donde el hecho a probar exige verificar un estado de cosas particular en un momento dado, como las condiciones de habitabilidad de las celdas, se considera que solo causas prácticamente idénticas y contemporáneas podrían respaldar válidamente la remisión, según la jurisprudencia (conf. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt).
Por el contrario, la alegación oportuna de condiciones materiales diferentes en los dos establecimientos penitenciarios requería una valoración específica de las diferencias señaladas para proporcionar una respuesta concreta para la solución del litigio, tarea que no se cumplió mediante la aplicación automática de un criterio jurídico cuya pertinencia dependía de la constatación de una situación contingente y resulta difícilmente extrapolable.
Bajo tales circunstancias, la Corte opinó que la decisión tomada cumplía solo de manera aparente en cuanto a la exigencia de ser una derivación razonada de las normas vigentes con aplicación específica a las circunstancias del caso. En consecuencia, resolvió aceptar la queja y, en los términos mencionados, revocó la decisión apelada.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FGR 39487/2018/1/1/RH1, “Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pab. B2, C1 y C2 Comp. Fed. V y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, 20 de febrero de 2024
El Juzgado Federal n° 2 de Neuquén concedió la acción de hábeas corpus presentada por representantes del Ministerio Público Fiscal, la Defensa y la Procuración Penitenciaria de la Nación en favor de internos alojados en celdas unipersonales del Complejo Federal Penitenciario V de Senillosa, Neuquén. Se prohibió al Servicio Penitenciario Federal el alojamiento compartido y la instalación de literas dobles en esas celdas. El juez argumentó que el proyecto de duplicar la población en celdas individuales amenaza con empeorar las condiciones de detención, citando normativas europeas y manuales de la Cruz Roja Internacional. También se mencionó una inspección ocular que reveló dimensiones inadecuadas en las celdas.
A su turno, el tribunal de alzada rechazó la impugnación del Servicio Penitenciario basada en la afirmación de su facultad exclusiva de fijar el cupo de los establecimientos carcelarios, bajo el argumento de que tal facultad, no controvertida en el sub lite, no era ajena al control judicial cuando éste es suscitado en un caso contencioso e instado por una parte que considera que su ejercicio en el caso concreto ha afectado sus derechos de acuerdo a la ley.
Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró procedente el recurso interpuesto por el apoderado de la autoridad demandada contra este último pronunciamiento, declaró su nulidad por falta de fundamentación y ordenó el dictado de uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos por el tribunal. El a quo se remitió a los fundamentos y conclusiones oportunamente expresados al resolver lo que consideró una cuestión análoga que había sido planteada en un caso anterior
Contra este fallo la defensa oficial dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado también por la mayoría, dio lugar a la presente queja.
La recurrente basó su argumento en la doctrina de la arbitrariedad, alegando que la sentencia careció de fundamentación al no abordar su objeción contra la legitimación de la autoridad para recurrir en casación la decisión que concedía el hábeas corpus. También afirmó que la prohibición judicial de aumentar el cupo del establecimiento no constituía una invasión de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, sino un control jurisdiccional previsto por la ley de hábeas corpus para abordar agravamientos ilegítimos de las condiciones de detención causados por actos u omisiones de autoridad pública. Desde esta perspectiva, argumentó que no existían cuestiones federales ni una causal de arbitrariedad que justificara la revisión del fallo por la cámara de casación.
También criticó la referencia a un criterio establecido en una sentencia anterior que otorgaba al Servicio Penitenciario Federal la facultad de fijar el cupo y distribuir la población detenida. Consideró esta respuesta como dogmática y abstracta, ya que no tomaba en cuenta las particularidades del Complejo V de Senillosa, donde la colocación de literas dobles en celdas unipersonales, según la recurrente, restringía las condiciones de habitabilidad, constituyendo un agravamiento de las condiciones de detención. Argumentó que la adición de una cama adicional en celdas unipersonales duplicaba la cantidad de internos y violaba las pautas mínimas de superficie libre por recluso establecidas en diversas guías regionales y mundiales, respaldándose en informes técnicos y una inspección ocular mencionados previamente por el juez de primera instancia.
La Corte Suprema de la Nación resolvió que al caso le resultaban aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que remitió en razón de brevedad. Por ello, en concordancia con lo allí dictaminado, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Los fundamentos de la decisión del Supremo fueron que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, lo resuelto sobre el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 23.098, asignando al hábeas corpus como medio para garantizar el artículo 18 de la Ley Fundamental, generó una cuestión federal para ser analizada en instancia extraordinaria. Igualmente, se indicó que si lo decidido por el tribunal inferior era impugnado bajo la doctrina de la arbitrariedad y el agravio estaba vinculado al alcance de las reglas federales, ambas cuestiones debían ser examinadas conjuntamente.
En relación con la crítica de la defensora, que sostenía que el tribunal omitió tratar su argumento sobre la falta de legitimación del Servicio Penitenciario Federal para recurrir ante la cámara de casación, se consideró que la mayoría abordó adecuadamente este punto en el fallo, fundamentando la admisibilidad de la impugnación en la necesidad de tratar la cuestión federal conforme a la doctrina establecida.
Sin embargo, se concluyó de manera diferente en cuanto al segundo motivo de apelación, que cuestionaba la remisión a un criterio establecido en un caso anterior sin tener en cuenta las diferencias fácticas. Se argumentó que la remisión a pronunciamientos anteriores no implica arbitrariedad per se, pero puede resultar insuficiente si no responde a cuestiones debatidas y relevantes para la solución del litigio. Se destacó que el precedente al que se remitió trataba sobre el aumento del cupo en un establecimiento penitenciario de La Pampa, con circunstancias distintas al caso actual, ya que en ese caso el hábeas corpus había sido denegado en instancias ordinarias debido a la falta de prueba sobre el agravamiento de las condiciones de detención.
En cambio, sostuvo que en el sub judice, el juez de primera instancia, respaldado por la apelación, concluyó de manera opuesta a lo mencionado anteriormente, basándose en inspecciones y pruebas del caso.
Explicó que, aunque el tribunal de apelación destacó las similitudes entre ambos casos, no llevó a cabo una valoración crítica de los argumentos que señalaban diferencias posiblemente relevantes, presentados por la parte actora en apoyo de su reclamo. En casos como este, donde el hecho a probar exige verificar un estado de cosas particular en un momento dado, como las condiciones de habitabilidad de las celdas, se considera que solo causas prácticamente idénticas y contemporáneas podrían respaldar válidamente la remisión, según la jurisprudencia (conf. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt).
Por el contrario, la alegación oportuna de condiciones materiales diferentes en los dos establecimientos penitenciarios requería una valoración específica de las diferencias señaladas para proporcionar una respuesta concreta para la solución del litigio, tarea que no se cumplió mediante la aplicación automática de un criterio jurídico cuya pertinencia dependía de la constatación de una situación contingente y resulta difícilmente extrapolable.
Bajo tales circunstancias, la Corte opinó que la decisión tomada cumplía solo de manera aparente en cuanto a la exigencia de ser una derivación razonada de las normas vigentes con aplicación específica a las circunstancias del caso. En consecuencia, resolvió aceptar la queja y, en los términos mencionados, revocó la decisión apelada.
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