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Febrero 26, 2024

Amparo. Medida cautelar. Educación. CTERA. Estado nacional. Poder Ejecutivo Nacional (PEN). Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 70/23. Inconstitucionalidad. Suspensión de efectos. Servicio esencial. Derechos laborales y sindicales. Cuestiones políticas no judiciales.

Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo N.º 8, Expte. N.º 390/2024, “CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.T.E.R.A.) c/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO”, 9 de febrero de 2024.

En el presente proceso de amparo, la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) demandó al Poder Ejecutivo de la Nación Argentina en el que requirió la nulidad e inconstitucionalidad de los arts. 86, 87, 88 y 97 del DNU N.° 70/23 dictado el día 21 de diciembre de 2023, que incluyen a la educación en el listado de servicios esenciales.

 

Asimismo, peticionó el dictado de una medida cautelar en los términos del art. 230 del CPCCN que suspenda temporalmente la aplicación de dichos artículos hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en virtud de “la inminente afectación y eliminación de derechos laborales y sindicales de raigambre superior”.

 

Luego del dictamen inicial del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Juan Manuel Domínguez, se asumió la competencia, se admitió la vía procesal intentada y se ordenó la producción del informe previsto por el art. 4º de la Ley N.° 26.854. La reseña sobre el interés público comprometido al que hace alusión la Ley de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional fue presentada el día 7 de febrero de 2024.

 

Sostiene la representante del Estado Nacional, en específico, de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, que el conjunto de medidas implementadas por el decreto cuya aplicación se cuestiona se encuentran motivadas en la urgencia causada por la crisis económica que atraviesa el país y que, como tal, resulta incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley, en atención a la diversidad de las materias a las que refiere. 

 

Argumenta que tales circunstancias materiales tornaron necesaria una inmediata respuesta normativa. Esgrime que la excepcionalidad, necesidad y urgencia son cuestiones políticas no justiciables, cuya valoración compete al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación.

 

Fundamenta en copiosa doctrina y jurisprudencia su posición y defiende el accionar del Poder Ejecutivo, que considera ajustado a las facultades constitucionales delegadas y se expide sobre la improcedencia de la medida cautelar requerida por la entidad sindical accionante y sobre la ausencia de los requisitos adjetivos para su viabilidad.  

 

Refiere a la conexidad que, según su parecer, existe con la causa caratulada “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Estado Nacional - D.N.U. 70/23 s/ Amparo - Ley 16.986” (Expte. N.º 48.013/23) y cuestiona la competencia de la justicia laboral en razón de la materia y la persona. Fundamenta su posición en derecho y requiere el rechazo de la medida cautelar, con costas.

 

De la medida precautoria requerida se confirió nueva vista al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, quien se expidió a través del Dictamen N.º 56/24.

 

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo N.º 8, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los efectos del DNU N.° 70/23 en lo que hace a la operatividad de los artículos 86, 87, 88 y 97 y en relación con la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los trabajadores representados por dicha entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva; así como diferir costas y regulación de honorarios para el momento del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, y requerir al Poder Ejecutivo Nacional de la Nación que produzca, dentro del plazo de tres (3) días, el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley N.° 16986.

 

Para así decidir, el juez - de forma opuesta a la postura del Estado Nacional - refirió que el análisis sobre la existencia de necesidad y urgencia no constituye una cuestión política no justiciable.

 

Por el contrario, sin perjuicio del procedimiento establecido por la Ley N.° 26122 y, según las directriz que emana del art. 33 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente destacó en el precedente “Consumidores Argentinos” que “…Si esta Corte, en ejercicio de esa facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, ha verificado desde el precedente de Fallos: 136:161 (‘Ercolano’) la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad, esto es, corroborar que la declaración del legislador encuentre ‘debido sustento en la realidad’ (Fallos: 172:21 ‘Avico’; 243:449 ‘Nadur’; 313:1638 ‘Videla Cuello’; 330:855 ‘Rinaldi’, entre muchos otros) con mayor razón debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas unilateralmente por el Presidente de la Nación para ejercer facultades legisferantes que por regla constitucional no le pertenecen (arts. 44 y 99, inciso 31, párrafo 21, de la Constitución Nacional) …” (Fallos 333:633).

 

En resumidas cuentas, el último intérprete de la Constitución indicó, en reiteradas ocasiones, que se impone como requisito para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia la configuración de una situación de grave perturbación económica, social o política, que represente el máximo peligro para el país.

 

Por ello, la Corte señaló que “…para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.

 

Agregó, a continuación, que “…es atribución judicial evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia” y, al respecto, aseguró que “corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (ídem, segundo párrafo).

 

En el presente caso, el tribunal sostuvo que, frente a la impugnación deducida por la organización sindical, el Estado Nacional no ha conseguido brindar suficientes pautas para tener por verificadas las exigencias antes mencionadas, en tanto no aparece prima facie justificada la medida excepcional previa al trámite legislativo cuando, simultáneamente, se convocó al Honorable Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias (cfr. Decreto 76/23, B.O. 26/12/2023).

 

Asimismo, entendió que tampoco se evidencia la urgencia requerida para modificar normas de fondo vinculadas a la negociación colectiva, la libertad sindical y el derecho de huelga y eludir la intervención del parlamento, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha reiterado que la alusión a la situación de crisis económica, en forma general, no alcanzan para tener por cumplida la exigencia Constitucional, en una materia excepcional que, por su naturaleza, impone un escrutinio juicioso (Fallos 327:5.559). 

 

En lo referido al recaudo del peligro en la demora, el a quo concluyó que, en el marco indiciario de la cautela, la aplicación de las normas cuestionadas a la asociación demandante podría conculcar el ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical, que gozan de la más amplia garantía constitucional y supra legal. Agregó que esta conclusión provisoria era coincidente con el criterio sustentado por la Sala de Feria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa caratulada “Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (C.T.A.) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ Acción de Amparo” (Expte. N.º 56.687/23, sentencia del día 4 de enero de 2024).

 

En consecuencia, manifestó que, dada la situación actual donde se cumplen simultáneamente los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley N.° 26.854 y los artículos 195, 230 y 232 del CPCCN, sin que esto implique prejuzgar sobre el resultado final de la pretensión o la controversia legal subyacente, se determina la procedencia de la medida cautelar solicitada. 

 

Por lo que se decidió suspender preventivamente los efectos del DNU N.° 70/23 en lo que respecta a la aplicabilidad de los artículos 86, 87, 88 y 97, y en relación con la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los trabajadores representados por dicha entidad, hasta que se emita una sentencia definitiva.

 

En cuanto al período de duración de la suspensión cautelar de los efectos del decreto, se aclara que prevalecerá hasta la emisión de la sentencia definitiva, a menos que, debido a la naturaleza provisional del instituto cautelar, se disponga su modificación o levantamiento.

 

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Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo N.º 8, Expte. N.º 390/2024, “CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.T.E.R.A.) c/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO”, 9 de febrero de 2024.

En el presente proceso de amparo, la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) demandó al Poder Ejecutivo de la Nación Argentina en el que requirió la nulidad e inconstitucionalidad de los arts. 86, 87, 88 y 97 del DNU N.° 70/23 dictado el día 21 de diciembre de 2023, que incluyen a la educación en el listado de servicios esenciales.

 

Asimismo, peticionó el dictado de una medida cautelar en los términos del art. 230 del CPCCN que suspenda temporalmente la aplicación de dichos artículos hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en virtud de “la inminente afectación y eliminación de derechos laborales y sindicales de raigambre superior”.

 

Luego del dictamen inicial del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Juan Manuel Domínguez, se asumió la competencia, se admitió la vía procesal intentada y se ordenó la producción del informe previsto por el art. 4º de la Ley N.° 26.854. La reseña sobre el interés público comprometido al que hace alusión la Ley de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional fue presentada el día 7 de febrero de 2024.

 

Sostiene la representante del Estado Nacional, en específico, de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, que el conjunto de medidas implementadas por el decreto cuya aplicación se cuestiona se encuentran motivadas en la urgencia causada por la crisis económica que atraviesa el país y que, como tal, resulta incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley, en atención a la diversidad de las materias a las que refiere. 

 

Argumenta que tales circunstancias materiales tornaron necesaria una inmediata respuesta normativa. Esgrime que la excepcionalidad, necesidad y urgencia son cuestiones políticas no justiciables, cuya valoración compete al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación.

 

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El Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo N.º 8, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los efectos del DNU N.° 70/23 en lo que hace a la operatividad de los artículos 86, 87, 88 y 97 y en relación con la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los trabajadores representados por dicha entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva; así como diferir costas y regulación de honorarios para el momento del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, y requerir al Poder Ejecutivo Nacional de la Nación que produzca, dentro del plazo de tres (3) días, el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley N.° 16986.

 

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Por el contrario, sin perjuicio del procedimiento establecido por la Ley N.° 26122 y, según las directriz que emana del art. 33 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente destacó en el precedente “Consumidores Argentinos” que “…Si esta Corte, en ejercicio de esa facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, ha verificado desde el precedente de Fallos: 136:161 (‘Ercolano’) la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad, esto es, corroborar que la declaración del legislador encuentre ‘debido sustento en la realidad’ (Fallos: 172:21 ‘Avico’; 243:449 ‘Nadur’; 313:1638 ‘Videla Cuello’; 330:855 ‘Rinaldi’, entre muchos otros) con mayor razón debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas unilateralmente por el Presidente de la Nación para ejercer facultades legisferantes que por regla constitucional no le pertenecen (arts. 44 y 99, inciso 31, párrafo 21, de la Constitución Nacional) …” (Fallos 333:633).

 

En resumidas cuentas, el último intérprete de la Constitución indicó, en reiteradas ocasiones, que se impone como requisito para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia la configuración de una situación de grave perturbación económica, social o política, que represente el máximo peligro para el país.

 

Por ello, la Corte señaló que “…para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.

 

Agregó, a continuación, que “…es atribución judicial evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia” y, al respecto, aseguró que “corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (ídem, segundo párrafo).

 

En el presente caso, el tribunal sostuvo que, frente a la impugnación deducida por la organización sindical, el Estado Nacional no ha conseguido brindar suficientes pautas para tener por verificadas las exigencias antes mencionadas, en tanto no aparece prima facie justificada la medida excepcional previa al trámite legislativo cuando, simultáneamente, se convocó al Honorable Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias (cfr. Decreto 76/23, B.O. 26/12/2023).

 

Asimismo, entendió que tampoco se evidencia la urgencia requerida para modificar normas de fondo vinculadas a la negociación colectiva, la libertad sindical y el derecho de huelga y eludir la intervención del parlamento, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha reiterado que la alusión a la situación de crisis económica, en forma general, no alcanzan para tener por cumplida la exigencia Constitucional, en una materia excepcional que, por su naturaleza, impone un escrutinio juicioso (Fallos 327:5.559). 

 

En lo referido al recaudo del peligro en la demora, el a quo concluyó que, en el marco indiciario de la cautela, la aplicación de las normas cuestionadas a la asociación demandante podría conculcar el ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical, que gozan de la más amplia garantía constitucional y supra legal. Agregó que esta conclusión provisoria era coincidente con el criterio sustentado por la Sala de Feria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa caratulada “Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (C.T.A.) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ Acción de Amparo” (Expte. N.º 56.687/23, sentencia del día 4 de enero de 2024).

 

En consecuencia, manifestó que, dada la situación actual donde se cumplen simultáneamente los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley N.° 26.854 y los artículos 195, 230 y 232 del CPCCN, sin que esto implique prejuzgar sobre el resultado final de la pretensión o la controversia legal subyacente, se determina la procedencia de la medida cautelar solicitada. 

 

Por lo que se decidió suspender preventivamente los efectos del DNU N.° 70/23 en lo que respecta a la aplicabilidad de los artículos 86, 87, 88 y 97, y en relación con la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los trabajadores representados por dicha entidad, hasta que se emita una sentencia definitiva.

 

En cuanto al período de duración de la suspensión cautelar de los efectos del decreto, se aclara que prevalecerá hasta la emisión de la sentencia definitiva, a menos que, debido a la naturaleza provisional del instituto cautelar, se disponga su modificación o levantamiento.

 

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