Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 6, Expte 17810/2020 (Sentencia definitiva), “UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, 22 de febrero de 2024
El Sr. Julio Juan Piumato, en su carácter de Secretario General de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, interpuso la presente acción declarativa en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N. contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre que pesaba sobre los derechos jubilatorios de sus representados.
A esos fines, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, inciso b, de la Ley N.° 24018 y 15 y 19 de la Ley N.° 27546, como también de los puntos 1, incisos a), b) y d) y 2 inciso c), del Anexo I de la Resolución N.° 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social, por considerar que constituían una reglamentación irrazonable y violatoria de normas constitucionales y convencionales.
Justificó su legitimación conforme a las disposiciones de la Ley N.° 23551 que regula el funcionamiento de las asociaciones sindicales, puntualmente por su art. 31 que contemplaba la defensa y representación ante el Estado y los empleadores, de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. Justificó, asimismo, la procedencia de la vía elegida.
Cuestionó distintos aspectos de la reforma dispuesta por la Ley N.° 27546 al régimen jubilatorio especial de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, destacando su finalidad y la obligación del Estado, asumida en los tratados de derechos humanos incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en el año 1994, de respetar el principio de progresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas y, por ende, sancionar normas jurídicas que disminuyan el grado de protección ya alcanzado frente a un derecho social.
El argumento principal fue que la legislación debería ampliar la protección en lugar de reducirla, en línea con el principio de progresividad. Se objetaron las modificaciones introducidas por la Ley N.° 27546 y su reglamentación, incluyendo el aumento de la edad jubilatoria para hombres, el requisito de cese definitivo en el cargo para acceder al beneficio jubilatorio, la derogación del Decreto N.° 109/76 y el traslado de la liquidación de beneficios a la ANSeS, y la exclusión de ciertos cargos de la seguridad social. Además, se planteó la inconstitucionalidad de la Resolución SSS 10/20 en cuanto a la forma de calcular los años de servicio para el cargo de Jefe de Despacho. Se respaldó la pretensión con fundamentos legales y precedentes jurisprudenciales, se reservó el derecho de plantear el caso a nivel federal y se solicitó que se aceptara la demanda, con costas.
Corrido el pertinente traslado, la Administración Nacional de la Seguridad Social se presentó y planteó la inhabilidad de instancia y la falta de legitimación activa. Argumentó que la parte actora no tenía un interés concreto, inmediato y sustancial, pues la afectación invocada era hipotética y conjetural. También negó la existencia de derechos de incidencia colectiva al no haber intereses individuales homogéneos.
Subsidiariamente, negó las alegaciones y sostuvo que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, sin demostrarse una contradicción con la Constitución Nacional. Afirmó que la vía intentada era improcedente, al no haber incertidumbre en la aplicación de las leyes pertinentes. Destacó que la falta de certeza debe ser jurídica, actual y conocida. Argumentó que el planteo de la actora se basaba en un riesgo hipotético y conjetural, careciendo de fundamento técnico y jurídico. Resaltó que la Ley N.° 27546 buscaba reducir inequidades en el sistema previsional y que su modificación tenía legitimidad democrática al recibir grandes consensos sociales y políticos. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad y ofreció prueba, solicitando el rechazo de la acción con costas. El Poder Ejecutivo Nacional no se presentó a contestar la acción pese a encontrarse debidamente notificado.
El Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 6, en relación al planteo de falta de habilitación de instancia judicial señaló que se trataba de una acción declarativa de inconstitucionalidad, en la que no se impugnaba acto administrativo alguno, sino que se cuestionaba la validez de las normas vinculadas al Régimen Jubilatorio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial a la luz de las disposiciones de la Ley Fundamental. Por lo tanto, rechazó tal defensa ya que la pretensión esgrimida no estaba alcanzada por las exigencias de los arts. 2 y 3 de la Ley N.° 24655 y, en consecuencia, se eximió del requisito del reclamo administrativo previo requerido por la ley de Procedimiento Administrativo.
Con respecto a la legitimación activa, la jueza subrogante justificó la legitimación procesal del sindicato, asociación que contaba con la respectiva personería gremial y era la encargada de representar frente al Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. Sostuvo también la existencia de un caso judicial, y destacó que la "pretensión declarativa" busca obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Se requiere que exista un estado de incertidumbre sobre la relación jurídica concreta, que el accionante tenga un interés jurídico legítimo y que no exista otro medio legal idóneo para poner fin a esta incertidumbre.
La jueza también señaló que la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos. Además, es procedente esta clase de acción si tiene por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. Por lo tanto, el objeto de la demanda excluye cualquier presunción de que se persigue una opinión consultiva o una indagación meramente especulativa, ya que busca cesar la afectación de derechos que genera la normativa cuya inconstitucionalidad se peticiona. En este caso, la sanción de la Ley N.° 27546 y su reglamentación produjo un estado de incertidumbre respecto a su aplicación al estatus previsional de los sujetos comprendidos.
En relación a los derechos de incidencia colectiva, la magistrada señaló que la acción no fue promovida como colectiva, sino por la representación invocada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, con el objetivo de aclarar la incertidumbre sobre el alcance de las modificaciones y reglamentaciones impugnadas, sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran iniciarse.
Citando el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Halabi, Ernesto c/ PEN Ley N.° 25873 y Decreto N.° 1563/04 s/ amparo", la jueza mencionó que para la procedencia de acciones colectivas se requiere la existencia de una causa fáctica común y una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho. Además, admitió la procedencia de acciones colectivas incluso en casos de derechos individuales cuando exista un fuerte interés estatal en su protección debido a su trascendencia social o las características particulares de los sectores afectados.
A continuación, el a quo analizó las cuestiones de fondo que se referían a la constitucionalidad de ciertos aspectos de la Ley N.° 27546 y su reglamentación, los cuales modificaban el régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación en relación con las personas representadas por la parte actora.
Después de revisar detalladamente temas como el requisito del cese definitivo en el ejercicio del cargo, la modificación de la edad jubilatoria, la derogación del Decreto N.° 109/76, la distinción entre cargos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, los cargos desempeñados de forma interina y el cómputo de servicios en el cargo de jefe de despacho, la magistrada concluyó que las decisiones tomadas en relación con los diversos planteamientos formulados respecto a la Ley N.° 27546 implicaban la protección de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.
Afirmó que esta perspectiva se alineaba con la idea de una "constitución convencionalizada", que integraba las cláusulas constitucionales nacionales con el derecho internacional de los derechos humanos, teniendo en cuenta que sólo se puede realizar el ideal del ser humano libre si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Fines que, dijo, surgían de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante Ley N.° 27360, y con jerarquía constitucional a partir del dictado de la Ley N.° 27700. En consecuencia, afirmó que la solución proporcionada al caso era el resultado de una visión de la Constitución Nacional en consonancia con las normas internacionales en materia de derechos humanos.
Por lo expuesto, la jueza subrogante del Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 6 resolvió admitir parcialmente la acción meramente declarativa incoada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación en los términos y con los alcances dispuestos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 9, inciso b, de la Ley N.° 24018 (texto ordenado según art. 2, Ley N.° 27546) y del art. 15 de la Ley N.° 27546, como también de los puntos 1, incisos a), b) y d) y 2 incisos c) y e) del Anexo I de la Resolución N.° 10/2020 y arts. 2° y 3° de la Resolución N.° 30/23 de la Secretaría de Seguridad Social, de conformidad con los argumentos dados en los considerandos que anteceden; e imponer las costas a la demandada vencida.
Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 6, Expte 17810/2020 (Sentencia definitiva), “UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, 22 de febrero de 2024
El Sr. Julio Juan Piumato, en su carácter de Secretario General de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, interpuso la presente acción declarativa en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N. contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre que pesaba sobre los derechos jubilatorios de sus representados.
A esos fines, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, inciso b, de la Ley N.° 24018 y 15 y 19 de la Ley N.° 27546, como también de los puntos 1, incisos a), b) y d) y 2 inciso c), del Anexo I de la Resolución N.° 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social, por considerar que constituían una reglamentación irrazonable y violatoria de normas constitucionales y convencionales.
Justificó su legitimación conforme a las disposiciones de la Ley N.° 23551 que regula el funcionamiento de las asociaciones sindicales, puntualmente por su art. 31 que contemplaba la defensa y representación ante el Estado y los empleadores, de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. Justificó, asimismo, la procedencia de la vía elegida.
Cuestionó distintos aspectos de la reforma dispuesta por la Ley N.° 27546 al régimen jubilatorio especial de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, destacando su finalidad y la obligación del Estado, asumida en los tratados de derechos humanos incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en el año 1994, de respetar el principio de progresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas y, por ende, sancionar normas jurídicas que disminuyan el grado de protección ya alcanzado frente a un derecho social.
El argumento principal fue que la legislación debería ampliar la protección en lugar de reducirla, en línea con el principio de progresividad. Se objetaron las modificaciones introducidas por la Ley N.° 27546 y su reglamentación, incluyendo el aumento de la edad jubilatoria para hombres, el requisito de cese definitivo en el cargo para acceder al beneficio jubilatorio, la derogación del Decreto N.° 109/76 y el traslado de la liquidación de beneficios a la ANSeS, y la exclusión de ciertos cargos de la seguridad social. Además, se planteó la inconstitucionalidad de la Resolución SSS 10/20 en cuanto a la forma de calcular los años de servicio para el cargo de Jefe de Despacho. Se respaldó la pretensión con fundamentos legales y precedentes jurisprudenciales, se reservó el derecho de plantear el caso a nivel federal y se solicitó que se aceptara la demanda, con costas.
Corrido el pertinente traslado, la Administración Nacional de la Seguridad Social se presentó y planteó la inhabilidad de instancia y la falta de legitimación activa. Argumentó que la parte actora no tenía un interés concreto, inmediato y sustancial, pues la afectación invocada era hipotética y conjetural. También negó la existencia de derechos de incidencia colectiva al no haber intereses individuales homogéneos.
Subsidiariamente, negó las alegaciones y sostuvo que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, sin demostrarse una contradicción con la Constitución Nacional. Afirmó que la vía intentada era improcedente, al no haber incertidumbre en la aplicación de las leyes pertinentes. Destacó que la falta de certeza debe ser jurídica, actual y conocida. Argumentó que el planteo de la actora se basaba en un riesgo hipotético y conjetural, careciendo de fundamento técnico y jurídico. Resaltó que la Ley N.° 27546 buscaba reducir inequidades en el sistema previsional y que su modificación tenía legitimidad democrática al recibir grandes consensos sociales y políticos. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad y ofreció prueba, solicitando el rechazo de la acción con costas. El Poder Ejecutivo Nacional no se presentó a contestar la acción pese a encontrarse debidamente notificado.
El Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 6, en relación al planteo de falta de habilitación de instancia judicial señaló que se trataba de una acción declarativa de inconstitucionalidad, en la que no se impugnaba acto administrativo alguno, sino que se cuestionaba la validez de las normas vinculadas al Régimen Jubilatorio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial a la luz de las disposiciones de la Ley Fundamental. Por lo tanto, rechazó tal defensa ya que la pretensión esgrimida no estaba alcanzada por las exigencias de los arts. 2 y 3 de la Ley N.° 24655 y, en consecuencia, se eximió del requisito del reclamo administrativo previo requerido por la ley de Procedimiento Administrativo.
Con respecto a la legitimación activa, la jueza subrogante justificó la legitimación procesal del sindicato, asociación que contaba con la respectiva personería gremial y era la encargada de representar frente al Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. Sostuvo también la existencia de un caso judicial, y destacó que la "pretensión declarativa" busca obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Se requiere que exista un estado de incertidumbre sobre la relación jurídica concreta, que el accionante tenga un interés jurídico legítimo y que no exista otro medio legal idóneo para poner fin a esta incertidumbre.
La jueza también señaló que la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos. Además, es procedente esta clase de acción si tiene por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. Por lo tanto, el objeto de la demanda excluye cualquier presunción de que se persigue una opinión consultiva o una indagación meramente especulativa, ya que busca cesar la afectación de derechos que genera la normativa cuya inconstitucionalidad se peticiona. En este caso, la sanción de la Ley N.° 27546 y su reglamentación produjo un estado de incertidumbre respecto a su aplicación al estatus previsional de los sujetos comprendidos.
En relación a los derechos de incidencia colectiva, la magistrada señaló que la acción no fue promovida como colectiva, sino por la representación invocada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, con el objetivo de aclarar la incertidumbre sobre el alcance de las modificaciones y reglamentaciones impugnadas, sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran iniciarse.
Citando el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Halabi, Ernesto c/ PEN Ley N.° 25873 y Decreto N.° 1563/04 s/ amparo", la jueza mencionó que para la procedencia de acciones colectivas se requiere la existencia de una causa fáctica común y una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho. Además, admitió la procedencia de acciones colectivas incluso en casos de derechos individuales cuando exista un fuerte interés estatal en su protección debido a su trascendencia social o las características particulares de los sectores afectados.
A continuación, el a quo analizó las cuestiones de fondo que se referían a la constitucionalidad de ciertos aspectos de la Ley N.° 27546 y su reglamentación, los cuales modificaban el régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación en relación con las personas representadas por la parte actora.
Después de revisar detalladamente temas como el requisito del cese definitivo en el ejercicio del cargo, la modificación de la edad jubilatoria, la derogación del Decreto N.° 109/76, la distinción entre cargos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, los cargos desempeñados de forma interina y el cómputo de servicios en el cargo de jefe de despacho, la magistrada concluyó que las decisiones tomadas en relación con los diversos planteamientos formulados respecto a la Ley N.° 27546 implicaban la protección de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.
Afirmó que esta perspectiva se alineaba con la idea de una "constitución convencionalizada", que integraba las cláusulas constitucionales nacionales con el derecho internacional de los derechos humanos, teniendo en cuenta que sólo se puede realizar el ideal del ser humano libre si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Fines que, dijo, surgían de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante Ley N.° 27360, y con jerarquía constitucional a partir del dictado de la Ley N.° 27700. En consecuencia, afirmó que la solución proporcionada al caso era el resultado de una visión de la Constitución Nacional en consonancia con las normas internacionales en materia de derechos humanos.
Por lo expuesto, la jueza subrogante del Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 6 resolvió admitir parcialmente la acción meramente declarativa incoada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación en los términos y con los alcances dispuestos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 9, inciso b, de la Ley N.° 24018 (texto ordenado según art. 2, Ley N.° 27546) y del art. 15 de la Ley N.° 27546, como también de los puntos 1, incisos a), b) y d) y 2 incisos c) y e) del Anexo I de la Resolución N.° 10/2020 y arts. 2° y 3° de la Resolución N.° 30/23 de la Secretaría de Seguridad Social, de conformidad con los argumentos dados en los considerandos que anteceden; e imponer las costas a la demandada vencida.
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