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Febrero 29, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Filiación. Reconocimiento paterno. Nulidad del acto jurídico. Derecho a ser oído. Niño. Derecho a la identidad. Orden público. Estado de familia. Prueba de ADN. Nexo biológico. Cuestiones de hecho. Desestimación

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C127178, "O. J. A. c/ S. V. Y. s/ Nulidad del acto", 20 de febrero de 2024

En el marco del juicio por nulidad del acto jurídico de reconocimiento de filiación paterna que promoviera el señor J. A. O. contra la señora V. Y. S., la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, tras desestimar la medida para mejor proveer solicitada por la demandada, confirmó la sentencia dictada por la magistrada de la instancia anterior que, a su turno: a) rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada; b) declaró nulo el vínculo paterno filial y c) dispuso que el niño involucrado en autos quede inscripto con exclusivo reconocimiento materno.

 

Lo así resuelto fue objeto de embate por parte de la señora S. quien dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión dispuso el órgano de grado. Los agravios vertidos por la recurrente en el intento recursivo cuestionan principalmente: i) el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa; ii) la denegación de la medida para mejor proveer; iii) el procedimiento implementado para la realización del análisis biológico efectuado y, iv) el trámite seguido en el proceso.

 

El Procurador General fundó en el dictamen su parecer contrario a su progreso en el entendimiento de que lejos se encuentran de conmover los fundamentos sobre los que reposa el sentido de la solución jurídica sentada en el pronunciamiento contra el que se levanta (art. 279, CPCC).

 

Liminarmente, puso de relieve que el niño había sido oído en el curso del proceso conforme mandan los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N.° 23.849) y 707 del Código Civil y Comercial.

 

A continuación, refirió que la recurrente reiteraba idénticos cuestionamientos a los deducidos contra la sentencia de primera instancia y que merecieron oportuna respuesta por el órgano juzgador, por lo que opinó que la misma se limitaba a contraponer su propia interpretación discordante con los hechos y pruebas de la causa, exteriorizando su sola disconformidad con la valoración realizada en el fallo, técnica que resultaba deficitaria a los fines casatorios perseguidos en tanto dejaba incólume la decisión puesta en crisis que se exhibe respaldada por una lectura razonable de las constancias objetivas evaluadas y respetuosa del derecho a la identidad -tanto biológica como judicial- del niño J. y del orden público comprometido en el caso bajo estudio referido al emplazamiento del estado de familia del menor de edad (conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

 

En ese sentido subrayó que era justamente la ausencia de réplica directa, frontal y concreta del razonamiento seguido por el órgano de apelación actuante para respaldar la decisión que se pretende cuestionar, lo que sella, en definitiva, la suerte adversa del recurso en este aspecto, en los términos del citado art. 279 del ordenamiento civil adjetivo.

 

Respecto a las críticas dirigidas a cuestionar el procedimiento llevado a cabo para la realización de la pericia identificada como pruebas de ADN, estimó conducente recordar que la determinación de la existencia del nexo biológico y la valoración de las circunstancias fácticas en general, resultan típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de las instancias ordinarias e irrevisables en casación salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo.

 

Concluyó el Procurador que las argumentaciones vertidas por la progenitora del niño para cuestionar la idoneidad y credibilidad del resultado del ADN quedan en un mero intento en la medida en que no alcanzan a demostrar que la conclusión del sentenciante se halle afectada por el vicio de absurdo, única posibilidad que autorizaría a la Suprema Corte a entender en cuestiones que le son -por regla- ajenas.

 

Por lo expuesto, el Procurador General consideró que el recurso intentado debía rechazarse.

 

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Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C127178, "O. J. A. c/ S. V. Y. s/ Nulidad del acto", 20 de febrero de 2024

En el marco del juicio por nulidad del acto jurídico de reconocimiento de filiación paterna que promoviera el señor J. A. O. contra la señora V. Y. S., la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, tras desestimar la medida para mejor proveer solicitada por la demandada, confirmó la sentencia dictada por la magistrada de la instancia anterior que, a su turno: a) rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada; b) declaró nulo el vínculo paterno filial y c) dispuso que el niño involucrado en autos quede inscripto con exclusivo reconocimiento materno.

 

Lo así resuelto fue objeto de embate por parte de la señora S. quien dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión dispuso el órgano de grado. Los agravios vertidos por la recurrente en el intento recursivo cuestionan principalmente: i) el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa; ii) la denegación de la medida para mejor proveer; iii) el procedimiento implementado para la realización del análisis biológico efectuado y, iv) el trámite seguido en el proceso.

 

El Procurador General fundó en el dictamen su parecer contrario a su progreso en el entendimiento de que lejos se encuentran de conmover los fundamentos sobre los que reposa el sentido de la solución jurídica sentada en el pronunciamiento contra el que se levanta (art. 279, CPCC).

 

Liminarmente, puso de relieve que el niño había sido oído en el curso del proceso conforme mandan los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N.° 23.849) y 707 del Código Civil y Comercial.

 

A continuación, refirió que la recurrente reiteraba idénticos cuestionamientos a los deducidos contra la sentencia de primera instancia y que merecieron oportuna respuesta por el órgano juzgador, por lo que opinó que la misma se limitaba a contraponer su propia interpretación discordante con los hechos y pruebas de la causa, exteriorizando su sola disconformidad con la valoración realizada en el fallo, técnica que resultaba deficitaria a los fines casatorios perseguidos en tanto dejaba incólume la decisión puesta en crisis que se exhibe respaldada por una lectura razonable de las constancias objetivas evaluadas y respetuosa del derecho a la identidad -tanto biológica como judicial- del niño J. y del orden público comprometido en el caso bajo estudio referido al emplazamiento del estado de familia del menor de edad (conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

 

En ese sentido subrayó que era justamente la ausencia de réplica directa, frontal y concreta del razonamiento seguido por el órgano de apelación actuante para respaldar la decisión que se pretende cuestionar, lo que sella, en definitiva, la suerte adversa del recurso en este aspecto, en los términos del citado art. 279 del ordenamiento civil adjetivo.

 

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