Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-137668-1, "P., L. L. y otros s/queja en causa n.° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 18 de diciembre de 2023
La Sala III del Tribunal de Casación Penal resolvió admitir la queja intentada por el particular damnificado y declaró la nulidad del juicio llevado a cabo el 17 de septiembre de 2021 por el cual un Jurado Popular dictó veredicto de no culpabilidad en favor de los acusados en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal calificado, por el que venían imputados, y dispuso el reenvió a la jurisdicción para que se realice un nuevo juicio.
Frente a dicha decisión, las defensas particulares de los acusados presentaron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad, los que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal intermedio y, recurso de queja mediante, concedidos por esa Suprema Corte solo en el tramo vinculado a los agravios pertinentes al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Procurador General, Dr. Julio Conte-Grand, propició el rechazo del recurso del particular damnificado y consideró que la Suprema Corte debería hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas de T. A. J., L. L. P. y J. C. V. contra la sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación y anular la sentencia impugnada en función de que el particular damnificado carecía de legitimación para recurrir el veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado popular.
Para así decidir, entendió que resultaba flagrante el desvío de la decisión del tribunal revisor a la ley sustantiva (art. 371 quáter inciso 7 del CPP -artículo incorporado por la Ley N.° 14.543-) y su doctrina legal, lo que hacía de ello no solo procedente los recursos por inobservar específicamente la norma, sino también por resultar la sentencia impugnada en un pronunciamiento arbitrario.
Sostuvo que la interpretación que debía darse a la norma adjetiva como la doctrina en torno a ello resultaba clara y determinante y por tal la arbitrariedad manifiesta. Expresó que, si bien compartía en lo general los agravios presentados por ambos planteos defensistas -que en lo medular resultaban coincidentes- puso énfasis en un agravio que en su opinión resulta preliminar y determinante, relacionado con la interpretación que debía darse al art. 371 quáter inciso 7 del CPP, teniendo en especial consideración la doctrina emergente en la causa P.130.555 de la Suprema Corte.
Puntualmente refirió que el artículo del código adjetivo estipulaba claramente la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad del jurado popular y destacó el último párrafo del inciso 7° que dice "[l]a sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible".
Agregó que, en este sentido, la doctrina también era clara y concluyente al afirmar que en la regla del artículo 371 quáter se establece inequívocamente que un veredicto de no culpabilidad es inmutable. En todo caso, el ámbito de impugnación se encuentra exclusivamente abierto como garantía en favor del condenado.
Refirió que el mismo Código Procesal reitera - de cierta manera - esta premisa, ya que en el art. 375 bis, segundo párrafo, establece que si el Juez considera que el veredicto de culpabilidad está manifiestamente en contra de la evidencia presentada en el proceso, procederá a declarar su nulidad mediante una resolución fundamentada, ordenando la realización de un nuevo juicio con otro Tribunal, y que esta decisión será inapelable.
El Procurador subrayó que quedaba claro, por lo tanto, que la única circunstancia en la que el Juez puede declarar la nulidad es cuando el veredicto de culpabilidad es manifiestamente opuesto a la evidencia presentada. En este sentido, si el legislador hubiera deseado que lo mismo pudiera aplicarse al veredicto de no culpabilidad, debería haber especificado esta disposición al reformar el Código Procesal con la Ley N.° 14.543.
Indicó que esta interpretación concordaba con la doctrina establecida por la Suprema Corte en relación con la legitimidad del particular damnificado para impugnar un veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular y remitió a la causa P.130.555, en la sentencia del 11 de agosto de 2020, en la que la Suprema Corte analizó los aspectos del artículo 371 quáter del CPP, específicamente en lo que respecta a la posibilidad del particular damnificado de interponer recurso. En su análisis sobre la constitucionalidad de dicha norma, afirmó que no se evidencia cómo la falta de disposición en el régimen procesal vigente para que la víctima, en calidad de particular damnificado, impugne el veredicto de no culpabilidad del jurado, podría generar un perjuicio irreparable. Se estableció que esta limitación no afectaba las garantías constitucionales ni convencionales.
Además, agregó en forma específica que la Jueza Kogan, en su voto, amplió este argumento al señalar que el hecho de que la víctima sea considerada un sujeto beneficiario de las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, y por consiguiente, pueda participar en el proceso penal como una parte legítima (según el artículo 77 y disposiciones relacionadas del CPP), no parece derivar en un derecho constitucional fundamental para solicitar la revisión de los veredictos de no culpabilidad emitidos por el jurado popular, de acuerdo a la sentencia citada.
Señaló el Procurador General que, al margen del análisis jurídico, era pertinente recordar la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, ya que esta constituye el fundamento de la irrecurribilidad de su veredicto, un principio reconocido de manera unánime durante siglos en las democracias occidentales más arraigadas en el common law. La determinación del jurado de negar la autorización política para aplicar el poder penal no puede ser alterada por ninguna instancia.
En resumen, lo expuesto evidenciaba un distanciamiento de la doctrina legal sobre este tema por parte del Tribunal de Casación. En ese sentido, el Procurador expresó que compartía la opinión de los recurrentes en dos aspectos: primero, que se estaba otorgando a la norma adjetiva un alcance que no le corresponde; y segundo, que, como consecuencia de ello, se derivaba un razonamiento arbitrario que descalificaba la sentencia impugnada como un acto jurisdiccional válido.
Por todo lo expuesto el Procurador General consideró que la Suprema Corte debería haber hecho lugar a los recursos interpuestos por las defensas de los acusados contra la sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación, anulando la sentencia impugnada debido a que el particular damnificado carecía de legitimación para recurrir el veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado popular.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-137668-1, "P., L. L. y otros s/queja en causa n.° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 18 de diciembre de 2023
La Sala III del Tribunal de Casación Penal resolvió admitir la queja intentada por el particular damnificado y declaró la nulidad del juicio llevado a cabo el 17 de septiembre de 2021 por el cual un Jurado Popular dictó veredicto de no culpabilidad en favor de los acusados en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal calificado, por el que venían imputados, y dispuso el reenvió a la jurisdicción para que se realice un nuevo juicio.
Frente a dicha decisión, las defensas particulares de los acusados presentaron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad, los que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal intermedio y, recurso de queja mediante, concedidos por esa Suprema Corte solo en el tramo vinculado a los agravios pertinentes al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Procurador General, Dr. Julio Conte-Grand, propició el rechazo del recurso del particular damnificado y consideró que la Suprema Corte debería hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas de T. A. J., L. L. P. y J. C. V. contra la sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación y anular la sentencia impugnada en función de que el particular damnificado carecía de legitimación para recurrir el veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado popular.
Para así decidir, entendió que resultaba flagrante el desvío de la decisión del tribunal revisor a la ley sustantiva (art. 371 quáter inciso 7 del CPP -artículo incorporado por la Ley N.° 14.543-) y su doctrina legal, lo que hacía de ello no solo procedente los recursos por inobservar específicamente la norma, sino también por resultar la sentencia impugnada en un pronunciamiento arbitrario.
Sostuvo que la interpretación que debía darse a la norma adjetiva como la doctrina en torno a ello resultaba clara y determinante y por tal la arbitrariedad manifiesta. Expresó que, si bien compartía en lo general los agravios presentados por ambos planteos defensistas -que en lo medular resultaban coincidentes- puso énfasis en un agravio que en su opinión resulta preliminar y determinante, relacionado con la interpretación que debía darse al art. 371 quáter inciso 7 del CPP, teniendo en especial consideración la doctrina emergente en la causa P.130.555 de la Suprema Corte.
Puntualmente refirió que el artículo del código adjetivo estipulaba claramente la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad del jurado popular y destacó el último párrafo del inciso 7° que dice "[l]a sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible".
Agregó que, en este sentido, la doctrina también era clara y concluyente al afirmar que en la regla del artículo 371 quáter se establece inequívocamente que un veredicto de no culpabilidad es inmutable. En todo caso, el ámbito de impugnación se encuentra exclusivamente abierto como garantía en favor del condenado.
Refirió que el mismo Código Procesal reitera - de cierta manera - esta premisa, ya que en el art. 375 bis, segundo párrafo, establece que si el Juez considera que el veredicto de culpabilidad está manifiestamente en contra de la evidencia presentada en el proceso, procederá a declarar su nulidad mediante una resolución fundamentada, ordenando la realización de un nuevo juicio con otro Tribunal, y que esta decisión será inapelable.
El Procurador subrayó que quedaba claro, por lo tanto, que la única circunstancia en la que el Juez puede declarar la nulidad es cuando el veredicto de culpabilidad es manifiestamente opuesto a la evidencia presentada. En este sentido, si el legislador hubiera deseado que lo mismo pudiera aplicarse al veredicto de no culpabilidad, debería haber especificado esta disposición al reformar el Código Procesal con la Ley N.° 14.543.
Indicó que esta interpretación concordaba con la doctrina establecida por la Suprema Corte en relación con la legitimidad del particular damnificado para impugnar un veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular y remitió a la causa P.130.555, en la sentencia del 11 de agosto de 2020, en la que la Suprema Corte analizó los aspectos del artículo 371 quáter del CPP, específicamente en lo que respecta a la posibilidad del particular damnificado de interponer recurso. En su análisis sobre la constitucionalidad de dicha norma, afirmó que no se evidencia cómo la falta de disposición en el régimen procesal vigente para que la víctima, en calidad de particular damnificado, impugne el veredicto de no culpabilidad del jurado, podría generar un perjuicio irreparable. Se estableció que esta limitación no afectaba las garantías constitucionales ni convencionales.
Además, agregó en forma específica que la Jueza Kogan, en su voto, amplió este argumento al señalar que el hecho de que la víctima sea considerada un sujeto beneficiario de las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, y por consiguiente, pueda participar en el proceso penal como una parte legítima (según el artículo 77 y disposiciones relacionadas del CPP), no parece derivar en un derecho constitucional fundamental para solicitar la revisión de los veredictos de no culpabilidad emitidos por el jurado popular, de acuerdo a la sentencia citada.
Señaló el Procurador General que, al margen del análisis jurídico, era pertinente recordar la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, ya que esta constituye el fundamento de la irrecurribilidad de su veredicto, un principio reconocido de manera unánime durante siglos en las democracias occidentales más arraigadas en el common law. La determinación del jurado de negar la autorización política para aplicar el poder penal no puede ser alterada por ninguna instancia.
En resumen, lo expuesto evidenciaba un distanciamiento de la doctrina legal sobre este tema por parte del Tribunal de Casación. En ese sentido, el Procurador expresó que compartía la opinión de los recurrentes en dos aspectos: primero, que se estaba otorgando a la norma adjetiva un alcance que no le corresponde; y segundo, que, como consecuencia de ello, se derivaba un razonamiento arbitrario que descalificaba la sentencia impugnada como un acto jurisdiccional válido.
Por todo lo expuesto el Procurador General consideró que la Suprema Corte debería haber hecho lugar a los recursos interpuestos por las defensas de los acusados contra la sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación, anulando la sentencia impugnada debido a que el particular damnificado carecía de legitimación para recurrir el veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado popular.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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