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Marzo 05, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Comunicación con los hijos. Revinculación. Convención de los Derechos del Niño. Art. 3. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Asesora de incapaces. Vínculo paterno-filial. Equipo interdisciplinario.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte C. 123.989, "C. S., N. M. contra U., D. Comunicación con los hijos", 27 de diciembre de 2023

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho de N. M. C. S. a gozar de un régimen de comunicación con su hijo S., previo proceso de revinculación a través del PROSAM. La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires compartió e hizo propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público y consideró que el recurso no podía prosperar.

 

En ese sentido, el Procurador General determinó que la sentencia impugnada interpreta adecuadamente la directriz establecida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que no se encuentran elementos probatorios ni hechos justificativos que permitan sostener la falta de comunicación paterno-filial. 

 

Por lo tanto, a partir de estas consideraciones, llegó a la conclusión de que la solución adoptada en la instancia se ajustaba mejor al interés superior de los niños, como lo establece el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 

 

Este principio guía todas las decisiones relacionadas con los menores, define el interés superior del niño como el conjunto de bienes necesarios para su desarrollo integral y protección, considerando específicamente lo que más beneficie en una situación histórica concreta. En este sentido, se excluyen las consideraciones doctrinales para enfocarse exclusivamente en las circunstancias individuales de cada caso.

 

El Tribunal recordó que la Corte Suprema ha afirmado repetidamente que el principio de atención al interés superior del niño cumple dos objetivos fundamentales: servir como criterio de decisión en conflictos de intereses y orientar la intervención institucional para proteger al menor. Este principio proporciona un estándar objetivo para resolver problemas que afectan a los niños, priorizando su beneficio por encima de los intereses de los adultos. 

 

Destacó que la regla jurídica del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la primacía del interés del niño sobre cualquier otra consideración, separando así este interés como sujeto de derecho de los intereses de otros individuos o grupos, incluyendo a los padres, por legítimos que estos sean. Esta postura ha sido respaldada en diversas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

 

También coincidió con el representante del Ministerio Público en que el niño fue debidamente escuchado en el proceso, habiendo sido convocado en varias ocasiones y entrevistado por los jueces, la asesora de incapaces y los expertos involucrados. Se recuerda que la opinión del niño debe ser evaluada considerando su edad y madurez, junto con otras circunstancias relevantes del caso y los dictámenes de los profesionales y el Ministerio Público. Tras asistir a una audiencia y escuchar a S., se concluyó que la solución propuesta es la que mejor considera el interés superior del niño.

 

Finalmente, el Superior estuvo de acuerdo con el último párrafo del dictamen, que resalta la importancia de seguir los lineamientos establecidos por la Asesora de Incapaces y el Juez de Primera Instancia para garantizar el derecho a la comunicación entre el niño y su padre. En el mismo, se destaca la necesidad de un proceso de revinculación con la intervención de profesionales para restaurar el vínculo paterno-filial, priorizando las necesidades emocionales y psicológicas del niño. 

 

Por lo expuesto, la Suprema Corte exhortó a la instancia de origen a implementar las sugerencias del Equipo Técnico del Juzgado, incluyendo la participación en terapia para abordar la problemática planteada y sus implicaciones emocionales.

 

Por último, resolvió que correspondía rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas.

 

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Texto: Personal de la Comisaría 5ta de Wilde, dependiente de la Policía Departamental de Seguridad Avellaneda (S.R. AMBA SUR I), llevó a cabo la efectivización de dos órdenes de allanamiento dispuestas en el marco de la Investigación Penal Preparatoria n.° 20-00-017479-24, caratulada “Homicidio agravado por el vínculo (femicidio)”, con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 2 de Avellaneda, a cargo de la Dra. Carballal.
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Libertad condicional. Inconstitucionalidad. Artículo 14 inc. 10 del Código Penal. Ley n.° 27.375. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Narcomenudeo. Ejecución penal. Principio de igualdad. Progresividad de la pena. Resocialización. Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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