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Marzo 06, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Amparo. Salud. Discapacidad. Tratamiento médico. Acompañante terapéutico. Tutela integral. IOMA. Tercerización del servicio. Derecho a la vida. Derechos esenciales. Preceptos constitucionales. Preservación de la salud. Principios del orden jurídico. Valores constitucionales

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-79122-1, “P. P. J. c/ IOMA s/Amparo – Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, 18 de diciembre de 2023

Las presentes actuaciones fueron remitidas a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia para que tomara vista del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la parte demandada ante la sentencia emitida por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en La Plata. 

 

En este caso, la señora P. J. P., en representación de su hijo menor de edad D. H. C. P., con asesoramiento legal, inició una acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), y de forma subsidiaria contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, debido a la negativa de obtener la cobertura integral del tratamiento recomendado por el médico tratante del niño. 

 

La sentencia del titular del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora rechazó la acción de amparo. La amparista presentó un recurso de apelación contra esta decisión.

 

A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, por mayoría, decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado y revocó la misma en cuanto fuera materia de agravio.

 

Frente a la decisión tomada, la representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En dicho recurso, se denunció la violación y errónea aplicación de varios artículos constitucionales y leyes específicas. Se hizo un repaso de los antecedentes del caso, la actividad procesal y el marco normativo correspondiente. 

 

De acuerdo a ello, el recurrente argumentó que los derechos para solicitar coberturas al IOMA para personas con discapacidad no son absolutos según la normativa de la Provincia de Buenos Aires y que en el caso la demandante intentaba evitar la normativa del IOMA para imponer su elección personal, lo cual se consideraba contrario a ciertas resoluciones y leyes. 

 

Se explicó que el IOMA no proporciona un acompañante terapéutico en particular debido a su naturaleza jurídica, en virtud de que las empresas no convenidas podrían afectar el interés superior del paciente al facturar una prestación a cargo de otro sin demostrar su responsabilidad. Se argumentó que la falta de identificación y facturación del acompañante podría perjudicar al afiliado. 

 

En ese orden, se agregó que el IOMA respondía a sus propias normas organizativas y presupuestarias, y el caso revelaba la intención de superar cualquier obstáculo para cobrar las prestaciones al valor establecido en el nomenclador nacional, como si ese fuera el principal objetivo de la acción, lo que tergiversaría el sistema legal vigente. 

 

Se advirtió que las leyes nacionales y provinciales del sistema de protección a las personas con discapacidad establecían la necesidad de una cobertura integral básica por parte de las Obras Sociales y la garantía de asistencia del Estado para aquellos que no pudieran acceder a los servicios por sus propios medios. En ese aspecto, el recurrente consideró que el régimen del IOMA establecía valores de cobertura que abarcaban todos los aspectos de la rehabilitación de manera integral, por lo que la elección de una modalidad de servicio no contemplada no podía ser habilitada sin la presentación de pruebas de la inexistencia de una alternativa equiparable. 

 

Se insistió en que la facturación a través de una empresa dificultaba el control del cumplimiento de las normas de orden público en la prestación de acompañamiento terapéutico, así como que la presentación de una empresa en lugar de un acompañante terapéutico impedía al Estado ejercer adecuadamente sus derechos y atribuciones, lo que generaba un agravio constitucional irreparable.

 

El Procurador General, a su turno, opinó que la decisión impugnada era material y sustancialmente correcta, ya que se ajustaba al enunciado probatorio respaldado por las constancias citadas por la Alzada. En su opinión, la sentencia estaba debidamente motivada y conectada de manera lógica con los hechos expresados y las pruebas presentadas, lo que garantizaba una solución efectiva y útil, sin formalismos innecesarios.

 

El Titular del Ministerio Público Fiscal destacó la ausencia de una réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, al tiempo que señaló que el desarrollo argumental del quejoso no era convincente, ya que no se refería directa y concretamente a los conceptos en los que se basaba la decisión, sino que se perdía en abstracciones. 

 

Además, aunque se denunciaba el absurdo, no se lograba demostrar su configuración y la crítica se limitaba a expresar una mera divergencia de opinión sobre cómo debían apreciarse las distintas circunstancias de la causa y la legislación.

 

Recordó el Procurador General que el Tribunal de Justicia de la Nación expresó en diversos precedentes que la preservación de la salud forma parte del derecho a la vida, lo cual implica una obligación imperativa por parte de las autoridades de garantizarla mediante acciones positivas. Se citaron varios fallos judiciales y dictámenes de la Procuración General que respaldaban esta interpretación. 

 

En ese sentido, afirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación, al basarse en los antecedentes y fundamentos para garantizar los derechos esenciales a la salud y su relación con el derecho a la vida y a la discapacidad, estaba correctamente fundamentada. Por lo que criticó el argumento del recurrente, que no lograba demostrar un quiebre en el razonamiento lógico de la sentencia. 

 

Por el contrario, el Procurador argumentó que la solución adoptada aseguraba una ordenación permanente de la vida social, en consonancia con los principios del orden jurídico y los valores constitucionales, por todo lo cual propuso el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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Las presentes actuaciones fueron remitidas a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia para que tomara vista del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la parte demandada ante la sentencia emitida por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en La Plata. 

 

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El Titular del Ministerio Público Fiscal destacó la ausencia de una réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, al tiempo que señaló que el desarrollo argumental del quejoso no era convincente, ya que no se refería directa y concretamente a los conceptos en los que se basaba la decisión, sino que se perdía en abstracciones. 

 

Además, aunque se denunciaba el absurdo, no se lograba demostrar su configuración y la crítica se limitaba a expresar una mera divergencia de opinión sobre cómo debían apreciarse las distintas circunstancias de la causa y la legislación.

 

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