Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCF 12326/2022/CA1-CS1, “Grajlah, Juan Matías c/ Zapata, Gonzalo Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, 5 de marzo de 2024
El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 5 y el Juzgado Nacional en lo Civil n° 33 discrepaban acerca de la competencia para conocer en esta causa sobre daños y perjuicios por mala praxis médica.
El juzgado federal declinó intervenir fundado en que la pretensión refería a un reclamo de daños y perjuicios, por lo que resultaban aplicables los artículos 43, inciso c), y 43 bis, inciso c), del decreto-ley 1285/58, siendo competente el fuero civil. Agregó que en el ámbito de esta ciudad todos los jueces eran igualmente nacionales y que la intervención del fuero federal en razón de la persona cedía cuando existía una norma expresa atributiva de competencia.
A su turno, el juez nacional resistió la radicación de las actuaciones. Afirmó que en el caso estaba en juego la prestación de los servicios médicos asistenciales propios de las obras sociales y que resultaba aplicable la competencia federal establecida en el artículo 38 de la ley 23.661.
Ratificada la declinatoria por el órgano que previno y giradas las actuaciones a la alzada foral, ésta entendió que, con arreglo al precedente CFP 9688/2015/1/CA1-CS1 “José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de competencia”, del 12 de junio de 2018, debía dirimir el asunto la Corte (resoluciones del 7 y 27 de diciembre de 2022, fs. 357 y 358, respectivamente).
En ese estado se corrió vista al Ministerio Público quien dictaminó que la causa debía continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 5.
La Corte Suprema de la Nación, por su parte, consideró que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 5, al que se le remitirán por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
Para así decidir, consideró que la solución de las contiendas de competencia exigía atender al relato de hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la naturaleza de la pretensión, su origen y la relación jurídica existente entre las partes. De acuerdo a ello, la demanda perseguía el resarcimiento por el daño causado al actor, a partir de la mala praxis en la que habrían incurrido dos médicos tratantes y de la inobservancia de la obligación de seguridad que se imputaba a distintos organismos, reclamo que se fundamentaba, principalmente, en los artículos 729, 957, 958, 959, 961, 991, 1027, 1061, 1091, 1256, 1724, 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 3/16).
En tales condiciones, el Alto Tribunal consideró que incumbía a la justicia federal entender en la causa, en tanto resultaba accionada una obra social comprendida, en principio, en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 23.660 y 2, 15 y 38 de la ley 23.661 y puesto que el actor reclamaba por la falta de observación del deber de seguridad referente a la prestación médico asistencial a la que estaba obligada, el objeto de autos involucraba la inteligencia de las leyes federales referidas.
En disidencia, el vicepresidente de la Corte Suprema, Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, consideró que no correspondía la intervención de la Corte en el caso, por lo que, tras escuchar al Procurador Fiscal, opinó que debían remitirse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, conforme a lo establecido en el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCF 12326/2022/CA1-CS1, “Grajlah, Juan Matías c/ Zapata, Gonzalo Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, 5 de marzo de 2024
El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 5 y el Juzgado Nacional en lo Civil n° 33 discrepaban acerca de la competencia para conocer en esta causa sobre daños y perjuicios por mala praxis médica.
El juzgado federal declinó intervenir fundado en que la pretensión refería a un reclamo de daños y perjuicios, por lo que resultaban aplicables los artículos 43, inciso c), y 43 bis, inciso c), del decreto-ley 1285/58, siendo competente el fuero civil. Agregó que en el ámbito de esta ciudad todos los jueces eran igualmente nacionales y que la intervención del fuero federal en razón de la persona cedía cuando existía una norma expresa atributiva de competencia.
A su turno, el juez nacional resistió la radicación de las actuaciones. Afirmó que en el caso estaba en juego la prestación de los servicios médicos asistenciales propios de las obras sociales y que resultaba aplicable la competencia federal establecida en el artículo 38 de la ley 23.661.
Ratificada la declinatoria por el órgano que previno y giradas las actuaciones a la alzada foral, ésta entendió que, con arreglo al precedente CFP 9688/2015/1/CA1-CS1 “José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de competencia”, del 12 de junio de 2018, debía dirimir el asunto la Corte (resoluciones del 7 y 27 de diciembre de 2022, fs. 357 y 358, respectivamente).
En ese estado se corrió vista al Ministerio Público quien dictaminó que la causa debía continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 5.
La Corte Suprema de la Nación, por su parte, consideró que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 5, al que se le remitirán por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
Para así decidir, consideró que la solución de las contiendas de competencia exigía atender al relato de hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la naturaleza de la pretensión, su origen y la relación jurídica existente entre las partes. De acuerdo a ello, la demanda perseguía el resarcimiento por el daño causado al actor, a partir de la mala praxis en la que habrían incurrido dos médicos tratantes y de la inobservancia de la obligación de seguridad que se imputaba a distintos organismos, reclamo que se fundamentaba, principalmente, en los artículos 729, 957, 958, 959, 961, 991, 1027, 1061, 1091, 1256, 1724, 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 3/16).
En tales condiciones, el Alto Tribunal consideró que incumbía a la justicia federal entender en la causa, en tanto resultaba accionada una obra social comprendida, en principio, en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 23.660 y 2, 15 y 38 de la ley 23.661 y puesto que el actor reclamaba por la falta de observación del deber de seguridad referente a la prestación médico asistencial a la que estaba obligada, el objeto de autos involucraba la inteligencia de las leyes federales referidas.
En disidencia, el vicepresidente de la Corte Suprema, Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, consideró que no correspondía la intervención de la Corte en el caso, por lo que, tras escuchar al Procurador Fiscal, opinó que debían remitirse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, conforme a lo establecido en el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.
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