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Marzo 08, 2024

Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Omisión ilegítima. Provincia de Bs. As. Estado Nacional. Prestación. Seguridad. Nexo Causal. Prescindencia estatal. Daño material. Daño Psicológico. Daño moral.

CSJN, “LACAVE, FLORA B. Y OTROS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 5 de Marzo de 2024.

La causa tiene origen en un robo con privación ilegítima de la libertad, que fue de público conocimiento en el año 1999 en la ciudad de Villa Ramallo, donde varias personas resultaron víctimas dando lugar a distintas demandas.

 

En lo que respecta a la demanda por daños y perjuicios planteada en este caso, la Corte entendió que quedó acreditado que la Provincia de Buenos Aires tuvo responsabilidad derivada de su falta de servicio. En ese sentido, destacó que: “los elementos probatorios de los que se hizo mérito, apreciados concretamente en consideración a la naturaleza de la actividad desarrollada, los medios de que disponía el servicio, el lazo que unía a las víctimas con el servicio y el grado de previsibilidad del daño, determinan que la Provincia de Buenos Aires deba responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas derivadas de la falta de una regular prestación del servicio de seguridad”.

 

Por otra parte, el Máximo Tribunal analizó la responsabilidad del Estado Nacional, pero entendió que la participación de la Policía Federal no era fundamento suficiente para atribuirle responsabilidad alguna. Además, planteó que en los casos de omisión ilegítima rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, debe existir nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, extremo que los actores no acreditaron de forma concreta en el caso. 

 

Luego, la Corte realizó un profundo análisis del valor vida de la persona fallecida, del contexto familiar, de la situación de la viuda que también sufrió lesiones en el hecho, del caso de los hijos y su situación económica para definir la compensación por el daño material. En lo que respecta al daño psicológico, desestimó el planteo por las afecciones de carácter transitorio, reconociendo sólo el costo de la psicoterapia indicada por los profesionales actuante. 

 

Por último, el Tribunal analizó el daño moral que pudo existir en el caso, y concluyó que era “procedente, ya que debe tenerse por configurado in re ipsa (artículo 1078 del Código Civil), por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables padecimientos y angustias a los demandantes”. 

 

En virtud de lo expuesto, la Corte hizo lugar a demanda contra la Provincia de Buenos Aires, fijando los montos correspondientes a cada rubro y el interés aplicable y rechazó la pretensión contra el Estado Nacional. 

 

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