Cámara Federal de Casación Penal Sala 4, Expte. FCR 53002821/2012/TO1/29/CFC1, “Navarro, Jorge Raúl s/recurso de casación", 12 de marzo de 2024
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar la pretensión de la Sra. CCA de ser tenida como parte querellante” (arts. 84 y 90 CPP), cuando ya se había clausurado la etapa de instrucción, a una víctima del delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Contra dicha resolución, el Defensor Público de la Víctima, asistiendo a la mujer, interpuso recurso de casación, el que fue denegado por el a quo, y motivó la presentación directa ante esta instancia a la que se hizo lugar.
La recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del art. 456, del CPPN. Esgrimió, que la resolución impugnada resulta incompleta y autocontradictoria. En torno a los motivos previstos en el art. 456, inc. 1° del CPPN, señaló que se aplicó erróneamente la ley sustantiva al coartarle el acceso a la justicia dado que le vulnera la posibilidad de ser querellante y, en definitiva, poder participar en el proceso.
En ese carril, cuestionó la decisión recurrida por fundarse únicamente en el límite temporal que establecen los artículos 84 y 90 del CPPN, con cercenamiento de los principios constitucionales del debido proceso, a ser oída y participar del proceso penal en el que se investigan hechos de los cuales resultó víctima, aún cuando su aceptación como querellante no implicaba retrotraer la causa a instancias anteriores ni contrariaba los principios de celeridad y economía procesal.
De tal forma, se alegó que la restricción temporal para constituirse en querellante, establecida en el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) hasta el cierre de la instrucción, debía aplicarse e interpretarse de modo que permita garantizar a la víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (27.372), en especial considerando que desde el inicio de la causa hasta la elevación parcial a juicio, la víctima nunca había sido notificada de sus derechos y garantías, y que esa Dependencia recién fue puesta en funcionamiento en septiembre de 2021.
En ese sentido, señaló que la víctima desconocía la circunstancia de que podía constituirse como parte en una causa en donde ella es víctima. Por ese motivo, refirió que la resolución impugnada al negarle la posibilidad de ser tenida como parte querellante, en virtud del plazo procesal del art. 90 CPPN, se traduce en un excesivo rigor formal.
En la oportunidad prevista por los arts. 465 bis y 466 del C.P.P.N., el Defensor Público de la Víctima presentó breves notas en las que reeditó agravios y enfatizó que “la inclusión de su asistida como querellante no modifica en absoluto la acusación, ni retrotrae la causa a etapas ya superadas. Por el contrario, se pretende darle a la víctima la participación que le corresponde en el proceso penal, tal como lo establece la normativa actual de índole nacional e internacional que corresponde aplicar a este tipo de casos”.
La Cámara se basó en que la posibilidad de constituirse en querellante abarca a quien resulte damnificado por un delito y no solo quien sea titular del bien jurídico lesionado. Por eso sostuvo que la mujer posee un interés legítimo en el expediente, por tratarse de una particular ofendida que, además, desconocía su posibilidad de ser querellante.
En tal sentido, la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante […]. Son situaciones en las que existe una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico no coincide con el eventual “ofendido” o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal y, no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante”
Advirtió el Tribunal casatorio que la resolución recurrida no se ajustaba a las pautas antes señaladas, al tiempo que enfatizó en que no podía ignorarse que la recurrente posee un interés legítimo en su carácter de víctima. Por ello, explicó que del cotejo de las particulares circunstancias reseñadas en el acápite que antecede y a la luz de los parámetros esbozados, la pretensión incoada debía recibir favorable acogida, en la medida en que los hechos investigados permitirían evaluar que no se puede ignorar su carácter de particular ofendida y su desconocimiento acerca de su posibilidad de ser querellante en autos.
El Tribunal atribuyó a las omisiones estatales en las instancias precedentes las que le impidieron a la víctima conocer en el tiempo procesal oportuno sus derechos y sus posibilidades de impulsar el proceso penal por su cuenta. En el contexto procesal reseñado y con ajuste a las particulares circunstancias del caso, se advierte que lo decidido por el a quo no resultaba un acto jurisdiccionalmente válido por falta de fundamentación (cfr. art. 123 del C.P.P.N.) y en clara afectación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva de la víctima reconocida por la C.S.J.N. (Fallos: 268:266), por lo que debe ser revocado.
Con esa razón, en cumplimiento de su deber de arbitrar las medidas necesarias para remendar una garantía que ha sido afectada, resolvió hacer lugar al recurso de casación del Defensor de Victima de Tierra del Fuego y anular la sentencia del Tribunal Oral.
Cámara Federal de Casación Penal Sala 4, Expte. FCR 53002821/2012/TO1/29/CFC1, “Navarro, Jorge Raúl s/recurso de casación", 12 de marzo de 2024
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar la pretensión de la Sra. CCA de ser tenida como parte querellante” (arts. 84 y 90 CPP), cuando ya se había clausurado la etapa de instrucción, a una víctima del delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Contra dicha resolución, el Defensor Público de la Víctima, asistiendo a la mujer, interpuso recurso de casación, el que fue denegado por el a quo, y motivó la presentación directa ante esta instancia a la que se hizo lugar.
La recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del art. 456, del CPPN. Esgrimió, que la resolución impugnada resulta incompleta y autocontradictoria. En torno a los motivos previstos en el art. 456, inc. 1° del CPPN, señaló que se aplicó erróneamente la ley sustantiva al coartarle el acceso a la justicia dado que le vulnera la posibilidad de ser querellante y, en definitiva, poder participar en el proceso.
En ese carril, cuestionó la decisión recurrida por fundarse únicamente en el límite temporal que establecen los artículos 84 y 90 del CPPN, con cercenamiento de los principios constitucionales del debido proceso, a ser oída y participar del proceso penal en el que se investigan hechos de los cuales resultó víctima, aún cuando su aceptación como querellante no implicaba retrotraer la causa a instancias anteriores ni contrariaba los principios de celeridad y economía procesal.
De tal forma, se alegó que la restricción temporal para constituirse en querellante, establecida en el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) hasta el cierre de la instrucción, debía aplicarse e interpretarse de modo que permita garantizar a la víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (27.372), en especial considerando que desde el inicio de la causa hasta la elevación parcial a juicio, la víctima nunca había sido notificada de sus derechos y garantías, y que esa Dependencia recién fue puesta en funcionamiento en septiembre de 2021.
En ese sentido, señaló que la víctima desconocía la circunstancia de que podía constituirse como parte en una causa en donde ella es víctima. Por ese motivo, refirió que la resolución impugnada al negarle la posibilidad de ser tenida como parte querellante, en virtud del plazo procesal del art. 90 CPPN, se traduce en un excesivo rigor formal.
En la oportunidad prevista por los arts. 465 bis y 466 del C.P.P.N., el Defensor Público de la Víctima presentó breves notas en las que reeditó agravios y enfatizó que “la inclusión de su asistida como querellante no modifica en absoluto la acusación, ni retrotrae la causa a etapas ya superadas. Por el contrario, se pretende darle a la víctima la participación que le corresponde en el proceso penal, tal como lo establece la normativa actual de índole nacional e internacional que corresponde aplicar a este tipo de casos”.
La Cámara se basó en que la posibilidad de constituirse en querellante abarca a quien resulte damnificado por un delito y no solo quien sea titular del bien jurídico lesionado. Por eso sostuvo que la mujer posee un interés legítimo en el expediente, por tratarse de una particular ofendida que, además, desconocía su posibilidad de ser querellante.
En tal sentido, la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante […]. Son situaciones en las que existe una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico no coincide con el eventual “ofendido” o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal y, no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante”
Advirtió el Tribunal casatorio que la resolución recurrida no se ajustaba a las pautas antes señaladas, al tiempo que enfatizó en que no podía ignorarse que la recurrente posee un interés legítimo en su carácter de víctima. Por ello, explicó que del cotejo de las particulares circunstancias reseñadas en el acápite que antecede y a la luz de los parámetros esbozados, la pretensión incoada debía recibir favorable acogida, en la medida en que los hechos investigados permitirían evaluar que no se puede ignorar su carácter de particular ofendida y su desconocimiento acerca de su posibilidad de ser querellante en autos.
El Tribunal atribuyó a las omisiones estatales en las instancias precedentes las que le impidieron a la víctima conocer en el tiempo procesal oportuno sus derechos y sus posibilidades de impulsar el proceso penal por su cuenta. En el contexto procesal reseñado y con ajuste a las particulares circunstancias del caso, se advierte que lo decidido por el a quo no resultaba un acto jurisdiccionalmente válido por falta de fundamentación (cfr. art. 123 del C.P.P.N.) y en clara afectación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva de la víctima reconocida por la C.S.J.N. (Fallos: 268:266), por lo que debe ser revocado.
Con esa razón, en cumplimiento de su deber de arbitrar las medidas necesarias para remendar una garantía que ha sido afectada, resolvió hacer lugar al recurso de casación del Defensor de Victima de Tierra del Fuego y anular la sentencia del Tribunal Oral.
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