Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, “R., C. A. s/Abuso Sexual s/ Inc. de apelación”, 22 de julio de 2025.
El Juzgado de Garantías n.° 2 no hizo lugar al pedido se sobreseimiento por prescripción solicitado por el defensor oficial por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal agravado por encontrarse encargado de la guarda y corrupción de menores agravada por ser la víctima menor de 13 años. Frente a tal decisión, la defensa presentó un recurso de apelación con el fin de que revoque el auto impugnado y se disponga el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, sostuvo que el recurso no debía prosperar. Para así decidir, analizó que la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer daban vida a la acción penal en estos casos, resultando inaplicable una interpretación -aislada y sesgada- de las disposiciones generales del derecho interno en torno a los plazos prescriptivos que se desentendiera de las particularidades de esos supuestos.
El Tribunal recordó que la CSJN dejó sin efecto una sentencia por apartarse de la solución legal prevista para la prescripción de la acción penal por considerar que creba una nueva categoría de delitos imprescriptibles sin sustento. Sin perjuicio de ello, la Sala señaló que el caso no era igual, ya que en el presente se estaba solicitando la inconstitucionalidad de una norma que regula el tema prescriptivo.
La Cámara entendió que sin vulnerar el principio de legalidad e irretroactividad de las Leyes n.° 26705 y 27206, en el caso quedaba al descubierto la invalidez constitucional del art. 63 del Código Penal en el período comprendido entre la reforma constitucional de 1994 y el dictado de las dos normas mencionadas.
En ese orden de ideas, la Sala realizó un profundo análisis de las normas internacionales que establecen la necesidad de investigar, judicializar y sancionar las formas de violencia contra el niño y la niña y la adopción de disposiciones normativas de derecho interno asequibles a esos fines. En tal sentido, sostuvo que sería un contrasentido y una transgresión convencional admitir el comienzo del plazo prescriptivo durante la minoría de edad o en período de mayoría de edad cuando el ofendido no hubiera podido aun exteriorizar su voluntad ante las autoridades.
Asimismo, el Tribunal trajo a colación dictámenes del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde destacó que el marco normativo internacional con rango constitucional exige una interpretación adecuada de las leyes internas en consonancia con los compromisos asumidos. Además, sostenía que aplicar al caso el art. 63 del Código Penal vulneraría las garantías constitucionales y convencionales de acceso a la justicia y el derecho de las víctimas a ser escuchadas. Por ello, el Procurador solicitó la declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo para el período entre la reforma de 1994 y la sanción de la Ley n.° 26705 en 2011, considerando que el cómputo de la prescripción debía comenzar cuando la víctima, o un representante legítimo, presentara una denuncia, y no desde la comisión del delito.
Por todo lo expuesto, la Cámara sostuvo que quedaba en evidencia durante ese período temporal, la colisión entre la norma del código sustantivo el marco regulatorio convencional, considerando especialmente las particularidades del caso que implican un supuesto de abuso sexual infantil en el ámbito intrafamiliar donde la víctima presenta la doble interseccionalidad de vulnerabilidad mujer-menor de edad.
En consecuencia, afirmó que el art. 63 del Cód. Penal en el período comprendido entre la reforma constitucional de 1994 y el dictado de las Leyes n.° 26705 y 27206 -lapso con incidencia en el caso- no supera el test de convencionalidad, con lo cual “corresponde dictar como última ratio su inconstitucionalidad en el caso concreto (cf. art. 75 inc. 22 en relación a los arts. 3, 12 y 19, CDN, 8.1 y 25, CADH, 1 y 7, Convención de "Belém do Pará"), correspondiendo, en consecuencia, contar el plazo de prescripción de la acción desde el momento en que la víctima efectuó la denuncia penal en el presente, resultando como derivación de aquello la pervivencia de la acción penal y la improcedencia del recurso bajo tratamiento”.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, “R., C. A. s/Abuso Sexual s/ Inc. de apelación”, 22 de julio de 2025.
El Juzgado de Garantías n.° 2 no hizo lugar al pedido se sobreseimiento por prescripción solicitado por el defensor oficial por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal agravado por encontrarse encargado de la guarda y corrupción de menores agravada por ser la víctima menor de 13 años. Frente a tal decisión, la defensa presentó un recurso de apelación con el fin de que revoque el auto impugnado y se disponga el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, sostuvo que el recurso no debía prosperar. Para así decidir, analizó que la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer daban vida a la acción penal en estos casos, resultando inaplicable una interpretación -aislada y sesgada- de las disposiciones generales del derecho interno en torno a los plazos prescriptivos que se desentendiera de las particularidades de esos supuestos.
El Tribunal recordó que la CSJN dejó sin efecto una sentencia por apartarse de la solución legal prevista para la prescripción de la acción penal por considerar que creba una nueva categoría de delitos imprescriptibles sin sustento. Sin perjuicio de ello, la Sala señaló que el caso no era igual, ya que en el presente se estaba solicitando la inconstitucionalidad de una norma que regula el tema prescriptivo.
La Cámara entendió que sin vulnerar el principio de legalidad e irretroactividad de las Leyes n.° 26705 y 27206, en el caso quedaba al descubierto la invalidez constitucional del art. 63 del Código Penal en el período comprendido entre la reforma constitucional de 1994 y el dictado de las dos normas mencionadas.
En ese orden de ideas, la Sala realizó un profundo análisis de las normas internacionales que establecen la necesidad de investigar, judicializar y sancionar las formas de violencia contra el niño y la niña y la adopción de disposiciones normativas de derecho interno asequibles a esos fines. En tal sentido, sostuvo que sería un contrasentido y una transgresión convencional admitir el comienzo del plazo prescriptivo durante la minoría de edad o en período de mayoría de edad cuando el ofendido no hubiera podido aun exteriorizar su voluntad ante las autoridades.
Asimismo, el Tribunal trajo a colación dictámenes del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde destacó que el marco normativo internacional con rango constitucional exige una interpretación adecuada de las leyes internas en consonancia con los compromisos asumidos. Además, sostenía que aplicar al caso el art. 63 del Código Penal vulneraría las garantías constitucionales y convencionales de acceso a la justicia y el derecho de las víctimas a ser escuchadas. Por ello, el Procurador solicitó la declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo para el período entre la reforma de 1994 y la sanción de la Ley n.° 26705 en 2011, considerando que el cómputo de la prescripción debía comenzar cuando la víctima, o un representante legítimo, presentara una denuncia, y no desde la comisión del delito.
Por todo lo expuesto, la Cámara sostuvo que quedaba en evidencia durante ese período temporal, la colisión entre la norma del código sustantivo el marco regulatorio convencional, considerando especialmente las particularidades del caso que implican un supuesto de abuso sexual infantil en el ámbito intrafamiliar donde la víctima presenta la doble interseccionalidad de vulnerabilidad mujer-menor de edad.
En consecuencia, afirmó que el art. 63 del Cód. Penal en el período comprendido entre la reforma constitucional de 1994 y el dictado de las Leyes n.° 26705 y 27206 -lapso con incidencia en el caso- no supera el test de convencionalidad, con lo cual “corresponde dictar como última ratio su inconstitucionalidad en el caso concreto (cf. art. 75 inc. 22 en relación a los arts. 3, 12 y 19, CDN, 8.1 y 25, CADH, 1 y 7, Convención de "Belém do Pará"), correspondiendo, en consecuencia, contar el plazo de prescripción de la acción desde el momento en que la víctima efectuó la denuncia penal en el presente, resultando como derivación de aquello la pervivencia de la acción penal y la improcedencia del recurso bajo tratamiento”.
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