Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FCB 921/2021/CS1, “R.O. Q. C. N. P. .s/ extradición”, 19 de marzo de 2024
El Juzgado Federal n.° 3 de Córdoba denegó la extradición del actor a la República del Perú para ser sometido a enjuiciamiento por el delito de robo agravado en función del cual había sido requerido. Contra de lo así resuelto, los representantes del Ministerio Público Fiscal dedujeron recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación abogó por la confirmación de la sentencia apelada.
En su presentación ante esta instancia, la parte recurrente controvirtió los dos motivos que esgrimió la sentencia para fundar el rechazo de la entrega, marco en el cual criticó la inteligencia que se le había atribuido a la irrazonable duración del proceso extranjero en procedimientos como los de autos, en tanto causal que obstaba a la procedencia, como así también el alcance que se le atribuyó al hecho de que el imputado tuviera una familia en nuestro país con hijos menores de edad.
La Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, resolvió hacer lugar al recurso ordinario de apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar procedente la extradición a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado.
Explicó que el juez a quo consideró, en primer lugar, que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana que prevé, a esos efectos, la valoración de cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; (b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Así pues, luego de valorar determinadas circunstancias del proceso judicial foráneo y de citar precedentes de esta Corte aplicables a procedimientos judiciales internos, comprendió que cabía rechazar la extradición con sustento en el mentado derecho fundamental.
Tuvo en cuenta que juez había considerado que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana y citó precedentes de la Corte aplicables a procedimientos judiciales internos cuando en realidad sólo podía ingresar al análisis de ese aspecto por el estrecho marco de las normas del código penal del país requirente en razón de la limitación cognoscitiva que establece el tratado aplicable. Concluyó en este punto que mantenía subsistencia temporal la persecución penal en el país extranjero, con arreglo a las disposiciones expresas de su legislación.
Con respecto al segundo argumento señaló que ni el tratado internacional ni la ley nacional prevén como impedimento para conceder la extradición que el requerido tenga una familia con hijos menores de edad, máxime si se tiene en consideración que en el caso quedarían al cuidado de su pareja. Explicó que el a quo ponderó la circunstancia de que se pretendía juzgar al imputado por un hecho perpetrado hacía trece años cuando contaba con dieciocho años de edad recién cumplidos, y que su situación de familia había variado ostensiblemente por cuanto residía en nuestro país con sus tres hijos menores de edad, punto frente al cual comparecía el principio del interés superior del niño en el marco del juicio de proporcionalidad que le correspondía formular.
De tal forma, consideró el Alta Tribunal que era improcedente el rechazo de la extradición solicitada por la República de Perú con sustento en que ello implicaría un perjuicio para los hijos menores del requerido, pues el ordenamiento jurídico argentino regula mecanismos de tutela que el juez de la instancia y/o las demás autoridades a las que competa intervenir en lo que resta del procedimiento de extradición podrán utilizar para reducir al máximo posible el impacto negativo que sobre la integridad de los menores pudiera eventualmente generar la entrega de su progenitor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FCB 921/2021/CS1, “R.O. Q. C. N. P. .s/ extradición”, 19 de marzo de 2024
El Juzgado Federal n.° 3 de Córdoba denegó la extradición del actor a la República del Perú para ser sometido a enjuiciamiento por el delito de robo agravado en función del cual había sido requerido. Contra de lo así resuelto, los representantes del Ministerio Público Fiscal dedujeron recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación abogó por la confirmación de la sentencia apelada.
En su presentación ante esta instancia, la parte recurrente controvirtió los dos motivos que esgrimió la sentencia para fundar el rechazo de la entrega, marco en el cual criticó la inteligencia que se le había atribuido a la irrazonable duración del proceso extranjero en procedimientos como los de autos, en tanto causal que obstaba a la procedencia, como así también el alcance que se le atribuyó al hecho de que el imputado tuviera una familia en nuestro país con hijos menores de edad.
La Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, resolvió hacer lugar al recurso ordinario de apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar procedente la extradición a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado.
Explicó que el juez a quo consideró, en primer lugar, que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana que prevé, a esos efectos, la valoración de cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; (b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Así pues, luego de valorar determinadas circunstancias del proceso judicial foráneo y de citar precedentes de esta Corte aplicables a procedimientos judiciales internos, comprendió que cabía rechazar la extradición con sustento en el mentado derecho fundamental.
Tuvo en cuenta que juez había considerado que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana y citó precedentes de la Corte aplicables a procedimientos judiciales internos cuando en realidad sólo podía ingresar al análisis de ese aspecto por el estrecho marco de las normas del código penal del país requirente en razón de la limitación cognoscitiva que establece el tratado aplicable. Concluyó en este punto que mantenía subsistencia temporal la persecución penal en el país extranjero, con arreglo a las disposiciones expresas de su legislación.
Con respecto al segundo argumento señaló que ni el tratado internacional ni la ley nacional prevén como impedimento para conceder la extradición que el requerido tenga una familia con hijos menores de edad, máxime si se tiene en consideración que en el caso quedarían al cuidado de su pareja. Explicó que el a quo ponderó la circunstancia de que se pretendía juzgar al imputado por un hecho perpetrado hacía trece años cuando contaba con dieciocho años de edad recién cumplidos, y que su situación de familia había variado ostensiblemente por cuanto residía en nuestro país con sus tres hijos menores de edad, punto frente al cual comparecía el principio del interés superior del niño en el marco del juicio de proporcionalidad que le correspondía formular.
De tal forma, consideró el Alta Tribunal que era improcedente el rechazo de la extradición solicitada por la República de Perú con sustento en que ello implicaría un perjuicio para los hijos menores del requerido, pues el ordenamiento jurídico argentino regula mecanismos de tutela que el juez de la instancia y/o las demás autoridades a las que competa intervenir en lo que resta del procedimiento de extradición podrán utilizar para reducir al máximo posible el impacto negativo que sobre la integridad de los menores pudiera eventualmente generar la entrega de su progenitor.
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