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Abril 04, 2024

Acción Declarativa de Certeza. Proceso Colectivo. Poder Judicial de la Nación. Agentes judiciales. Impuesto a las Ganancias. Resolución N.° 8/19 del Consejo de la Magistratura. Razonabilidad. Igualdad de circunstancias. Liquidación de haberes. Conducta Discriminatoria

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala III, Expte. 12.563/2020, “Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ EN-PJN-Consejo de la Magistratura de la Nación y Otros s/ Proceso de Conocimiento”, 26 de marzo de 2024

En el marco de un proceso colectivo iniciado por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN), la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba la aplicación de manera uniforme de la retención por el Impuesto a las Ganancias a los trabajadores del Poder Judicial de la Nación.

 

La causa se originó por la presentación de la UEJN de una acción declarativa de certeza colectiva para hacer cesar el presunto trato discriminatorio respecto del impuesto mencionado, entre los empleados y funcionarios bajo la órbita del Consejo de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia.

 

En primer lugar, el Tribunal analizó la falta de legitimación pasiva que había sido planteada por el Consejo de la Magistratura de la Nación. En ese sentido, afirmó que el Consejo era titular de la relación jurídica sustancial, toda vez que lo que se estaba requiriendo era la aplicación uniforme de lo dispuesto en la Resolución N.° 8/19 de esa institución, y se cuestionaba la discriminación entre empleados y funcionarios bajo su órbita.

 

Posteriormente, la Cámara sostuvo que la acción declarativa de certeza era viable, por cumplir con el sistema normativo aplicable y las pautas y requisitos para su procedencia. En tal sentido, afirmó: “en la acción se persigue hacer cesar una situación que posee concreción e inmediatez bastante para configurar una controversia definida, concreta, real y sustancial, la cual no permite ser resuelta por otra vía”. Asimismo, consideró que se cumplían con los requisitos para la procedencia formal del proceso colectivo.

 

Respecto a la cuestión de fondo sobre la forma de retener el Impuesto a las Ganancias, el Tribunal analizó el principio de igualdad y razonabilidad, y sostuvo que en el caso se verificó la aplicación de un trato irrazonable entre los agentes del Poder Judicial de la Nación. En ese sentido, entendió que: “si bien los sujetos involucrados se encuentran en una razonable igualdad de circunstancias, reciben un diferente tratamiento sobre la base de una clasificación que no corresponde a una distinción objetiva”.

 

En ese mismo sentido, la Cámara sostuvo que la circunstancia de que los haberes sean liquidados por la Corte Suprema o el Consejo de la Magistratura, con servicios administrativos financieros diferentes no puede ser un argumento para llevar a cabo una conducta discriminatoria que contradice a la Constitución Nacional.

 

Por lo expuesto, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, a efectos de que se retenga de forma uniforme el Impuesto a las Ganancias para empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.


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En el marco de un proceso colectivo iniciado por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN), la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba la aplicación de manera uniforme de la retención por el Impuesto a las Ganancias a los trabajadores del Poder Judicial de la Nación.

 

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En primer lugar, el Tribunal analizó la falta de legitimación pasiva que había sido planteada por el Consejo de la Magistratura de la Nación. En ese sentido, afirmó que el Consejo era titular de la relación jurídica sustancial, toda vez que lo que se estaba requiriendo era la aplicación uniforme de lo dispuesto en la Resolución N.° 8/19 de esa institución, y se cuestionaba la discriminación entre empleados y funcionarios bajo su órbita.

 

Posteriormente, la Cámara sostuvo que la acción declarativa de certeza era viable, por cumplir con el sistema normativo aplicable y las pautas y requisitos para su procedencia. En tal sentido, afirmó: “en la acción se persigue hacer cesar una situación que posee concreción e inmediatez bastante para configurar una controversia definida, concreta, real y sustancial, la cual no permite ser resuelta por otra vía”. Asimismo, consideró que se cumplían con los requisitos para la procedencia formal del proceso colectivo.

 

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