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Abril 12, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Unificación de sentencias, condenas y penas. Reglas del artículo 58 del Código Penal. Responsabilidad Penal Juvenil. Registro Nacional de Reincidencia. Sistema de pena total. Confidencialidad.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P139511, “R., F. E. S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N.° 121.618 DEL TRIBUNAL DE CASACIONPENAL, SALA IV”, 23 de febrero de 2024.

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal decidió casar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (Sala I) del Departamento Judicial de San Martín y, en consecuencia, comunicar lo resuelto al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 2 del mismo Departamento Judicial, ordenándole que libre oficio al Registro Nacional de Reincidencia para ponerlo en conocimiento de la condena aplicada al imputado y su correspondiente cómputo.

 

Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio. El recurrente postuló que el temperamento adoptado por el Tribunal de Casación Penal implicaba un apartamiento injustificado de la doctrina legal de los tribunales superiores vigente en la materia, entre otros, de la Suprema Corte; como así también la transgresión a los estándares internacionales en materia penal juvenil.

 

El Procurador General, en la vista que le compete, consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley formulado no debía prosperar, toda vez que de la lectura de la sentencia del órgano revisor no percibió falencias que la descalifiquen en los términos propuestos por la defensa.

 

En relación con esta temática señaló las vinculaciones existentes entre la necesidad de comunicación de las condenas al Registro Nacional de Reincidencia y la posibilidad de unificar penas, condenas y sentencias que prevé el Cód. Penal en su art. 58.

 

Al respecto subrayó que, conforme la doctrina del Máximo Tribunal nacional, el art. 58 del Cód. Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones. Agregó que ese superior tribunal local tiene dicho que es compatible la unificación que contempla el art. 58 del Cód. Penal entre los fueros de mayores y el régimen penal juvenil y que ello no genera contradicciones con los lineamientos específicos que rigen el fuero especial.

 

Resaltó que la Suprema Corte reafirmó la idea de que la unificación de penas aplicadas por hechos cometidos por un menor y por otros perpetrados una vez superada la mayoría de edad -llevada adelante en la instancia por un Tribunal en lo Criminal- no choca con las específicas garantías que sustentan el fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, ni invalidan de algún modo el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno. Es que, justamente, el sistema de pena total impide que dos o más penas sean aplicadas simultáneamente a una misma persona o que ésta deba cumplir paralela o sucesivamente más de una.

 

Finalmente, el Procurador compartió argumentos con el a quo en cuanto a que los registros de menores serán de carácter estrictamente confidencial para terceros y que solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas (Regla 21 de Beijing), debiendo excluirse la información de los informes requeridos en los supuestos previstos en el inc. f del art. 8 de la Ley N.° 22117


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Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Unificación de sentencias, condenas y penas. Reglas del artículo 58 del Código Penal. Responsabilidad Penal Juvenil. Registro Nacional de Reincidencia. Sistema de pena total. Confidencialidad.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P139511, “R., F. E. S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N.° 121.618 DEL TRIBUNAL DE CASACIONPENAL, SALA IV”, 23 de febrero de 2024.

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal decidió casar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (Sala I) del Departamento Judicial de San Martín y, en consecuencia, comunicar lo resuelto al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 2 del mismo Departamento Judicial, ordenándole que libre oficio al Registro Nacional de Reincidencia para ponerlo en conocimiento de la condena aplicada al imputado y su correspondiente cómputo.

 

Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio. El recurrente postuló que el temperamento adoptado por el Tribunal de Casación Penal implicaba un apartamiento injustificado de la doctrina legal de los tribunales superiores vigente en la materia, entre otros, de la Suprema Corte; como así también la transgresión a los estándares internacionales en materia penal juvenil.

 

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En relación con esta temática señaló las vinculaciones existentes entre la necesidad de comunicación de las condenas al Registro Nacional de Reincidencia y la posibilidad de unificar penas, condenas y sentencias que prevé el Cód. Penal en su art. 58.

 

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Resaltó que la Suprema Corte reafirmó la idea de que la unificación de penas aplicadas por hechos cometidos por un menor y por otros perpetrados una vez superada la mayoría de edad -llevada adelante en la instancia por un Tribunal en lo Criminal- no choca con las específicas garantías que sustentan el fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, ni invalidan de algún modo el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno. Es que, justamente, el sistema de pena total impide que dos o más penas sean aplicadas simultáneamente a una misma persona o que ésta deba cumplir paralela o sucesivamente más de una.

 

Finalmente, el Procurador compartió argumentos con el a quo en cuanto a que los registros de menores serán de carácter estrictamente confidencial para terceros y que solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas (Regla 21 de Beijing), debiendo excluirse la información de los informes requeridos en los supuestos previstos en el inc. f del art. 8 de la Ley N.° 22117


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