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Abril 15, 2024

Extradición. Principio de doble incriminación. Defraudación. Fraude electrónico y postal. Tratado bilateral entre Estados Unidos y Argentina. Tipificación de delitos. Bien jurídico protegido. Delito extraditable.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CFP 12114/2018/CS1 R.O., “B., D. C. y otros s/ extradición”, 4 de abril de 2024

La jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N.° 1 de San Isidro, declaró procedente la extradición de los imputados requerida por las autoridades de los Estados Unidos de América, por los delitos de asociación ilícita para cometer fraude electrónico y postal. Contra esa decisión la defensa de ambos presentó un recurso de apelación ordinario, el cual fue concedido y luego fundamentado.

 

El Procurador General de la Nación interino recomendó confirmar la decisión de extradición. La imputación en su contra se basa en su presunta participación en un negocio fraudulento de telemarketing operado desde Buenos Aires y el condado de Broward, Florida, entre septiembre de 2011 y octubre de 2014. Se les acusa de supervisar centros de llamadas donde los trabajadores bajo su cargo realizaban declaraciones fraudulentas y amenazas ilegales para vender productos de belleza y salud, generando un perjuicio estimado en $2.000.000.

 

La Corte Suprema, en concordancia con el dictamen del Procurador General de la Nación interino, decidió confirmar la resolución apelada que declaró procedente la extradición de los involucrados. Ambos serán procesados por los delitos de conspiración para cometer fraude electrónico y postal CARGO 1, fraude postal o asistir e incitar a su comisión CARGOS 2 a 10 y fraude electrónico o asistir o incitar a su comisión CARGOS 11 a 15. Arribó a esta decisión luego de responder punto por punto los agravios presentados por la defensa.

 

La defensa de los recurrentes presentó varios agravios. Entre ellos, se cuestionó el fundamento de la jueza respecto a la investigación realizada por Estados Unidos, que consideraba que más allá de la modalidad delictiva (fraude electrónico y postal), existieron maniobras defraudatorias destinadas a engañar a los consumidores para que adquieran productos que luego no eran entregados como se prometía. Basándose en esta afirmación, la jueza infería que se había utilizado engaño para causar perjuicio a terceros, lo que constituiría el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, independientemente del medio utilizado (telecomunicaciones y correo postal). El Procurador General de la Nación interino coincidió en desestimar este agravio, respaldando así la decisión de la jueza apelada.

 

La parte recurrente tildó de arbitraria la afirmación de la jueza en cuanto sostuvo que los productos, una vez pagados, no eran entregados según lo acordado. Argumentó que esta afirmación era inconsistente con pasajes anteriores de la sentencia, donde se mencionaba que los productos sí se entregaban.

 

La Corte en este punto explicó que, según la descripción proporcionada por el país requirente, la maniobra de fraude implicaba que las víctimas pagaran sumas de dinero bajo pretensiones falsas relacionadas con deudas inexistentes y otros costos asociados a productos de salud y belleza. En este contexto, el envío de paquetes por el servicio postal del país requirente solo estaba vinculado con algunos de los "guiones" diseñados por la asociación ilícita para cometer fraude postal y electrónico. Además, el ardid o engaño utilizado por la asociación ilícita se basaba en declaraciones falsas que en algunos casos podrían constituir delitos específicos según el Código Penal.

 

Otro de los agravios presentados en esta instancia cuestionó la correspondencia entre los delitos de fraude postal y fraude electrónico, contemplados en los artículos 1341 y 1343 del Código de los Estados Unidos, con el delito de estafa argentino, definido en el artículo 172 del Código Penal. La parte recurrente argumentó que la legislación estadounidense procuraba proteger los medios de comunicación postal y por cable, y no el patrimonio de las personas. Se señaló que estos delitos se consideraban "contra los Estados Unidos", según lo indicado por la Acusación del Gran Jurado, y eran castigados con penas de hasta veinte años de prisión. Por lo tanto, se consideró que la utilización de estas facilidades como medios para cometer delitos constituía una circunstancia agravante de la pena, lo que debería ser tenido en cuenta en el test de doble incriminación, a pesar de que no estuviera contemplado en la legislación argentina.

 

La Corte consideró que la pretensión de la defensa de utilizar las facilidades utilizadas (servicio postal y comunicación telefónica internacional) como elementos agravantes del fraude, y cuestionar así la configuración del principio de doble incriminación en el caso, implicaba pasar por alto el hecho de que el "uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero" se establece como un elemento que establece la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América, según lo dispuesto en el Tratado entre los Estados Unidos de Norteamérica y la República Argentina.

 

En este sentido, un delito es extraditable independientemente de si las leyes federales de los Estados Unidos requieren esa constatación o no. La modalidad de comisión propia de la formulación típica extranjera en relación a los cargos - ya sea mediante envíos postales o comunicaciones telefónicas internacionales - no desplaza la maniobra de estafa en la que se utilizó ese medio, sin perjuicio de su incidencia en la competencia de los tribunales del país requirente. Además, el hecho de que un tipo penal esté referenciado a un solo bien jurídico no implica que no esté protegiendo simultáneamente otros bienes jurídicos.

 

Por lo tanto, lo relevante para la doble incriminación es la sustancia de la infracción, y en este caso es claro que lo que el derecho extranjero busca castigar es la realización de una conducta fraudulenta y evitar que el medio utilizado procure la realización de ese esquema.

 

De todo lo expresado la Corte Suprema sostuvo que era, por tanto, procedente la extradición de dos personas requerida por Estados Unidos en relación a los delitos de fraude electrónico y postal. Pues la pretensión de la defensa de hacer valer las facilidades utilizadas (servicio postal y comunicación telefónica internacional) como un elemento que agrava la tipificación del fraude y, por esa vía, cuestionar la configuración del principio de doble incriminación - supone desatender que el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero surge concebido - de acuerdo a los términos que recoge el Tratado aprobado por Ley N.° 25126, como elemento que establece la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América en cuyo caso, un delito es extraditable independientemente de que el delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieran esa constatación (artículo 3.2.b.).


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La jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N.° 1 de San Isidro, declaró procedente la extradición de los imputados requerida por las autoridades de los Estados Unidos de América, por los delitos de asociación ilícita para cometer fraude electrónico y postal. Contra esa decisión la defensa de ambos presentó un recurso de apelación ordinario, el cual fue concedido y luego fundamentado.

 

El Procurador General de la Nación interino recomendó confirmar la decisión de extradición. La imputación en su contra se basa en su presunta participación en un negocio fraudulento de telemarketing operado desde Buenos Aires y el condado de Broward, Florida, entre septiembre de 2011 y octubre de 2014. Se les acusa de supervisar centros de llamadas donde los trabajadores bajo su cargo realizaban declaraciones fraudulentas y amenazas ilegales para vender productos de belleza y salud, generando un perjuicio estimado en $2.000.000.

 

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La defensa de los recurrentes presentó varios agravios. Entre ellos, se cuestionó el fundamento de la jueza respecto a la investigación realizada por Estados Unidos, que consideraba que más allá de la modalidad delictiva (fraude electrónico y postal), existieron maniobras defraudatorias destinadas a engañar a los consumidores para que adquieran productos que luego no eran entregados como se prometía. Basándose en esta afirmación, la jueza infería que se había utilizado engaño para causar perjuicio a terceros, lo que constituiría el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, independientemente del medio utilizado (telecomunicaciones y correo postal). El Procurador General de la Nación interino coincidió en desestimar este agravio, respaldando así la decisión de la jueza apelada.

 

La parte recurrente tildó de arbitraria la afirmación de la jueza en cuanto sostuvo que los productos, una vez pagados, no eran entregados según lo acordado. Argumentó que esta afirmación era inconsistente con pasajes anteriores de la sentencia, donde se mencionaba que los productos sí se entregaban.

 

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La Corte consideró que la pretensión de la defensa de utilizar las facilidades utilizadas (servicio postal y comunicación telefónica internacional) como elementos agravantes del fraude, y cuestionar así la configuración del principio de doble incriminación en el caso, implicaba pasar por alto el hecho de que el "uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero" se establece como un elemento que establece la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América, según lo dispuesto en el Tratado entre los Estados Unidos de Norteamérica y la República Argentina.

 

En este sentido, un delito es extraditable independientemente de si las leyes federales de los Estados Unidos requieren esa constatación o no. La modalidad de comisión propia de la formulación típica extranjera en relación a los cargos - ya sea mediante envíos postales o comunicaciones telefónicas internacionales - no desplaza la maniobra de estafa en la que se utilizó ese medio, sin perjuicio de su incidencia en la competencia de los tribunales del país requirente. Además, el hecho de que un tipo penal esté referenciado a un solo bien jurídico no implica que no esté protegiendo simultáneamente otros bienes jurídicos.

 

Por lo tanto, lo relevante para la doble incriminación es la sustancia de la infracción, y en este caso es claro que lo que el derecho extranjero busca castigar es la realización de una conducta fraudulenta y evitar que el medio utilizado procure la realización de ese esquema.

 

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