Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 2847/2023, “La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza", 16 de abril de 2024
El Gobernador de La Rioja, Ricardo Clemente Quintela, en representación de la Provincia de La Rioja promovió una demanda declarativa de certeza contra el Estado Nacional, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre derivado - de acuerdo a lo que expresó - de la manifiesta inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 70 /2023, publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023.
En la presentación, solicitó la nulidad absoluta del decreto y la suspensión de sus efectos como medida cautelar. Justificó su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que los gobernadores de provincia son agentes del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Expuso que el decreto afecta diversas actividades económicas y relaciones jurídicas de la provincia, como las reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y aclaró que buscaba prevenir los efectos de los eventuales actos de aplicación del decreto referido.
En cuanto a la invalidez constitucional del DNU N.° 70/2023, la demandante presentó una lista de argumentos. Sostuvo que su promulgación alteraría el principio republicano de gobierno establecido en el artículo 1° de la Constitución; dificultaría el cumplimiento de los "recaudos" del artículo 5°; lesionaría el artículo 14 de la Constitución en cuanto protegió la industria y la producción; por las mismas causas, lesionaría los derechos establecidos en el artículo 14 bis de la Constitución; desconocería el derecho al desarrollo progresivo del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; violaría el derecho a la propiedad "en función de las meras consideraciones ideológicas subjetivas"; alteraría el "espacio de legalidad" en el cual las personas proyectaron su existencia; legislaría de manera irrazonable; se ubicaría "al borde" de lo dispuesto en los artículos 29 y 36 de la Constitución; desconocería la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución y, finalmente, el Ejecutivo tomaría medidas que ni el mismo Congreso podría tomar, por ser contrarias a los fines sancionados en los artículos 75, incisos 18 y 19 de la Constitución.
La Corte rechazó in limine la demanda promovida. Para llega a esta decisión consideró, entre otras razones, que en el caso la actora no había puesto a consideración de la Corte una causa, asunto o caso contencioso cuya decisión corresponda a los tribunales de la Nación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2 de la Ley N.° 27, ni ha definido ningún interés propio de la provincia (como persona jurídica diferenciada de sus vecinos) que se encuentre afectado de manera actual y concreta. En tal sentido, recordó que una demanda declarativa solo da lugar a una causa o caso contencioso si la parte actora pone a decisión de la Corte una controversia de intereses actual y concreta, no meramente posible o hipotética.
Asimismo, el Alto Tribunal especificó que el control encomendado a la justicia sobre la actividad ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la existencia de un caso donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante; este requisito debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes que excluye del poder judicial la atribución para expedirse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno.
Por otra parte, el intento de la actora de fundamentar su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución fue considerado improcedente, ya que cualquier interpretación de dicha norma no podía llevar a una disolución de los requisitos establecidos en la misma Constitución para permitir el ejercicio de la atribución jurisdiccional de la Corte y otros tribunales federales.
En ese sentido consideró que la discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y actos de otras ramas del gobierno no es, en sí misma, un asunto sobre el cual los tribunales nacionales deban pronunciarse; solo lo hacen cuando es necesario para decidir un caso que involucre puntos regidos por la Constitución, tratados y leyes nacionales, a petición de parte interesada.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 2847/2023, “La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza", 16 de abril de 2024
El Gobernador de La Rioja, Ricardo Clemente Quintela, en representación de la Provincia de La Rioja promovió una demanda declarativa de certeza contra el Estado Nacional, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre derivado - de acuerdo a lo que expresó - de la manifiesta inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 70 /2023, publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023.
En la presentación, solicitó la nulidad absoluta del decreto y la suspensión de sus efectos como medida cautelar. Justificó su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que los gobernadores de provincia son agentes del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Expuso que el decreto afecta diversas actividades económicas y relaciones jurídicas de la provincia, como las reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y aclaró que buscaba prevenir los efectos de los eventuales actos de aplicación del decreto referido.
En cuanto a la invalidez constitucional del DNU N.° 70/2023, la demandante presentó una lista de argumentos. Sostuvo que su promulgación alteraría el principio republicano de gobierno establecido en el artículo 1° de la Constitución; dificultaría el cumplimiento de los "recaudos" del artículo 5°; lesionaría el artículo 14 de la Constitución en cuanto protegió la industria y la producción; por las mismas causas, lesionaría los derechos establecidos en el artículo 14 bis de la Constitución; desconocería el derecho al desarrollo progresivo del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; violaría el derecho a la propiedad "en función de las meras consideraciones ideológicas subjetivas"; alteraría el "espacio de legalidad" en el cual las personas proyectaron su existencia; legislaría de manera irrazonable; se ubicaría "al borde" de lo dispuesto en los artículos 29 y 36 de la Constitución; desconocería la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución y, finalmente, el Ejecutivo tomaría medidas que ni el mismo Congreso podría tomar, por ser contrarias a los fines sancionados en los artículos 75, incisos 18 y 19 de la Constitución.
La Corte rechazó in limine la demanda promovida. Para llega a esta decisión consideró, entre otras razones, que en el caso la actora no había puesto a consideración de la Corte una causa, asunto o caso contencioso cuya decisión corresponda a los tribunales de la Nación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2 de la Ley N.° 27, ni ha definido ningún interés propio de la provincia (como persona jurídica diferenciada de sus vecinos) que se encuentre afectado de manera actual y concreta. En tal sentido, recordó que una demanda declarativa solo da lugar a una causa o caso contencioso si la parte actora pone a decisión de la Corte una controversia de intereses actual y concreta, no meramente posible o hipotética.
Asimismo, el Alto Tribunal especificó que el control encomendado a la justicia sobre la actividad ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la existencia de un caso donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante; este requisito debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes que excluye del poder judicial la atribución para expedirse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno.
Por otra parte, el intento de la actora de fundamentar su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución fue considerado improcedente, ya que cualquier interpretación de dicha norma no podía llevar a una disolución de los requisitos establecidos en la misma Constitución para permitir el ejercicio de la atribución jurisdiccional de la Corte y otros tribunales federales.
En ese sentido consideró que la discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y actos de otras ramas del gobierno no es, en sí misma, un asunto sobre el cual los tribunales nacionales deban pronunciarse; solo lo hacen cuando es necesario para decidir un caso que involucre puntos regidos por la Constitución, tratados y leyes nacionales, a petición de parte interesada.
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