Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 48194/2023/1/RH1, “Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN - DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”, 16 de abril de 2024
El actor, por derecho propio y en representación de la Asociación Civil Gente de Derecho, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se declarara la inconstitucionalidad integral del Decreto N° 70 de 2023. La Sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la acción con fundamento en que no se hallaba configurada la existencia de una "causa", "caso" o "controversia" que correspondiera al Poder Judicial de la Nación resolver en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
A tales efectos, el tribunal de alzada recordó que la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determinaba que, salvo hipótesis excepcionales, la reacción impugnatoria no podía ser promovida por quien no se encontraba personal y directamente perjudicado. Este factor operaba como límite negativo. No bastaba cualquier interés; concretamente, no alcanzaba el interés en la legalidad, sino que se tornaba indispensable un interés calificado.
Puso de resalto que el actor había fundado su legitimación en su condición de "ciudadano" y en representación de una asociación que defendía los intereses de los profesionales del derecho. Al respecto, sostuvo que la condición de ciudadano alegada resultaba insuficiente para ser parte, pues dicha calidad, sin otro interés concreto jurídicamente protegido, no otorgaba legitimación suficiente para demandar.
Con relación a la legitimación colectiva invocada por la asociación, entendió que se encontraba firme el rechazo de la tramitación de la acción como colectiva. Por lo demás, agregó que los cuestionamientos constitucionales efectuados eran de carácter genérico, sin demostrar ni alegar fundadamente de qué manera la normativa impugnada le generaría una afectación concreta, directa e inmediata en su situación jurídica particularizada en tanto asociación civil; máxime cuando, como se dijo, el proceso había sido declarado y había tramitado como un amparo individual (artículo 43 párrafo 1° de la Constitución Nacional y ley 16.986).
Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto.
El Tribunal entendió que el apelante no cumplió con el requisito de fundamentación autónoma al no refutar la conclusión central del pronunciamiento recurrido referido a que ni él personalmente, ni la asociación que preside, poseían un interés concreto o sustancial en la declaración de inconstitucionalidad del DNU. Consideró que el recurso no explicó de qué modo la aplicación de ese decreto les causaba una afectación personal, diferenciada de la que, por hipótesis, podría recaer sobre el resto de la población.
Recordó que la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que existiera un caso era imprescindible que quien reclamara tuviera un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tenían el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que proponía, de manera que los agravios que se invocaban lo afectaran de forma "suficientemente directa" o "substancial".
En ese sentido, subrayó la Corte que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial era una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituía un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2° de la ley 27). Subrayó como imprescindible que quien reclamara tuviera un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tenían el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que proponía, de manera que los agravios que se invocaban lo afectaran de forma suficientemente directa o substancial; de lo contrario, se transgrediría el severo límite al poder judicial que surgía del artículo 116 de la Constitución y que era propio del esquema de división de poderes que ella organizaba.
Agregó que los tribunales federales no habían sido investidos por la Constitución de la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, lo que impedía pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Puntualizó que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un caso sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino, para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 48194/2023/1/RH1, “Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN - DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”, 16 de abril de 2024
El actor, por derecho propio y en representación de la Asociación Civil Gente de Derecho, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se declarara la inconstitucionalidad integral del Decreto N° 70 de 2023. La Sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la acción con fundamento en que no se hallaba configurada la existencia de una "causa", "caso" o "controversia" que correspondiera al Poder Judicial de la Nación resolver en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
A tales efectos, el tribunal de alzada recordó que la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determinaba que, salvo hipótesis excepcionales, la reacción impugnatoria no podía ser promovida por quien no se encontraba personal y directamente perjudicado. Este factor operaba como límite negativo. No bastaba cualquier interés; concretamente, no alcanzaba el interés en la legalidad, sino que se tornaba indispensable un interés calificado.
Puso de resalto que el actor había fundado su legitimación en su condición de "ciudadano" y en representación de una asociación que defendía los intereses de los profesionales del derecho. Al respecto, sostuvo que la condición de ciudadano alegada resultaba insuficiente para ser parte, pues dicha calidad, sin otro interés concreto jurídicamente protegido, no otorgaba legitimación suficiente para demandar.
Con relación a la legitimación colectiva invocada por la asociación, entendió que se encontraba firme el rechazo de la tramitación de la acción como colectiva. Por lo demás, agregó que los cuestionamientos constitucionales efectuados eran de carácter genérico, sin demostrar ni alegar fundadamente de qué manera la normativa impugnada le generaría una afectación concreta, directa e inmediata en su situación jurídica particularizada en tanto asociación civil; máxime cuando, como se dijo, el proceso había sido declarado y había tramitado como un amparo individual (artículo 43 párrafo 1° de la Constitución Nacional y ley 16.986).
Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto.
El Tribunal entendió que el apelante no cumplió con el requisito de fundamentación autónoma al no refutar la conclusión central del pronunciamiento recurrido referido a que ni él personalmente, ni la asociación que preside, poseían un interés concreto o sustancial en la declaración de inconstitucionalidad del DNU. Consideró que el recurso no explicó de qué modo la aplicación de ese decreto les causaba una afectación personal, diferenciada de la que, por hipótesis, podría recaer sobre el resto de la población.
Recordó que la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que existiera un caso era imprescindible que quien reclamara tuviera un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tenían el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que proponía, de manera que los agravios que se invocaban lo afectaran de forma "suficientemente directa" o "substancial".
En ese sentido, subrayó la Corte que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial era una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituía un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2° de la ley 27). Subrayó como imprescindible que quien reclamara tuviera un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tenían el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que proponía, de manera que los agravios que se invocaban lo afectaran de forma suficientemente directa o substancial; de lo contrario, se transgrediría el severo límite al poder judicial que surgía del artículo 116 de la Constitución y que era propio del esquema de división de poderes que ella organizaba.
Agregó que los tribunales federales no habían sido investidos por la Constitución de la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, lo que impedía pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Puntualizó que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un caso sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino, para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.
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