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Abril 19, 2024

Acción de Amparo. Defensor del Pueblo de Bs. As. Estado Nacional. Decreto de necesidad y urgencia. DNU N.° 70/23. Falta de legitimación activa. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo in limine.

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata Sala II, Expte. N.° 47330/2023, “DEFENSOR DEL PUEBLO PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986”, 11 de abril de 2024

El Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Guido M. Lorenzino, promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable por inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 70/2023 con fundamento en que no se ajusta a la Constitución Nacional “por violar manifiestamente el art. 1 CN (al subvertir la forma republicana de gobierno), el art. 75 incisos 1 (al legislar en materia aduanera), y 12 (al modificar el Código Civil y Comercial, de Minería, del Trabajo y de la Seguridad Social y demás legislaciones de fondo)”, atribuciones que consideró usurpadas por el Poder Ejecutivo al legislar fuera de las causas expresa y restrictivamente enumeradas en el art. 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Constitución.

 

El magistrado de primera instancia se expidió en forma negativa sobre la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y citó jurisprudencia del Alto Tribunal en el mismo sentido. Entendió que la referencia del invocado art. 43 y 36 de la CN, lo mismo que el citado precedente de la Corte Suprema que se refiere a la “simple condición de ciudadano” e inclusive las “Reglas de Brasilia” que garantizan el acceso a la justicia a “personas en condición de vulnerabilidad”, no eran suficientes para justificar su legitimación, en tanto el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, como órgano del Estado provincial, no reunía las condiciones subjetivas de las referidas en los instrumentos invocados.

 

Agregó que tampoco debía entenderse que ese órgano provincial se encuentre legitimado en virtud de lo dispuesto por el art. 43 Constitución Nacional, que faculta a promover la acción de amparo al Defensor del Pueblo, norma referida al Defensor del Pueblo de la Nación (art. 86 CN).

 

Asimismo, en lo que se refiere a las competencias atribuidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 55) y por la Ley Provincial N.° 13.834, en cuanto a la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes de dicho Estado frente al obrar ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de las autoridades administrativas, no se derivaba de ello que esas facultades se extendieran a la promoción de acciones judiciales contra autoridades nacionales.

 

La apoderada de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso su falta de legitimación para promover la acción intentada, por entender que la resolución mencionada vulnera el derecho de acceso a la justicia.

 

Especificó que, desde la función del Defensor del Pueblo de la Provincia, resultaba evidente que debía asumir la defensa de los derechos y garantías de sus habitantes, sin perjuicio de que las afectaciones de los derechos constitucionales provengan de una autoridad provincial o federal; máxime cuando lo que está en juego son los derechos fundamentales de los bonaerenses y la supremacía de la Constitución Nacional, por el agravio que a ellos le ocasionan el decreto impugnado en este amparo.

 

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el rechazo in limine de la acción por falta de legitimación activa conforme el art. 3 de la Ley N.° 16.699. Sostuvo que no resultaban suficientes para justificar la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, como órgano del Estado provincial, toda vez que no reúne las condiciones subjetivas referidas en los instrumentos invocados. De ahí que no cabía considerar que se encontrase legitimado en virtud de la normativa aludida.

 

Citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha señalado que “el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires carece de legitimación para cuestionar judicialmente ante la justicia federal las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional…”.

 

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Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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Abril 19, 2024

Acción de Amparo. Defensor del Pueblo de Bs. As. Estado Nacional. Decreto de necesidad y urgencia. DNU N.° 70/23. Falta de legitimación activa. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo in limine.

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata Sala II, Expte. N.° 47330/2023, “DEFENSOR DEL PUEBLO PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986”, 11 de abril de 2024

El Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Guido M. Lorenzino, promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable por inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 70/2023 con fundamento en que no se ajusta a la Constitución Nacional “por violar manifiestamente el art. 1 CN (al subvertir la forma republicana de gobierno), el art. 75 incisos 1 (al legislar en materia aduanera), y 12 (al modificar el Código Civil y Comercial, de Minería, del Trabajo y de la Seguridad Social y demás legislaciones de fondo)”, atribuciones que consideró usurpadas por el Poder Ejecutivo al legislar fuera de las causas expresa y restrictivamente enumeradas en el art. 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Constitución.

 

El magistrado de primera instancia se expidió en forma negativa sobre la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y citó jurisprudencia del Alto Tribunal en el mismo sentido. Entendió que la referencia del invocado art. 43 y 36 de la CN, lo mismo que el citado precedente de la Corte Suprema que se refiere a la “simple condición de ciudadano” e inclusive las “Reglas de Brasilia” que garantizan el acceso a la justicia a “personas en condición de vulnerabilidad”, no eran suficientes para justificar su legitimación, en tanto el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, como órgano del Estado provincial, no reunía las condiciones subjetivas de las referidas en los instrumentos invocados.

 

Agregó que tampoco debía entenderse que ese órgano provincial se encuentre legitimado en virtud de lo dispuesto por el art. 43 Constitución Nacional, que faculta a promover la acción de amparo al Defensor del Pueblo, norma referida al Defensor del Pueblo de la Nación (art. 86 CN).

 

Asimismo, en lo que se refiere a las competencias atribuidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 55) y por la Ley Provincial N.° 13.834, en cuanto a la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes de dicho Estado frente al obrar ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de las autoridades administrativas, no se derivaba de ello que esas facultades se extendieran a la promoción de acciones judiciales contra autoridades nacionales.

 

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