Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata, Expte. N.º 179299, “C., M. M. y otro c/ INC SA., y otros s/ Daños y perjuicios”, 16 de abril de 2024
El Juzgado Civil y Comercial N.°5 de Mar del Plata dictó sentencia definitiva en la cual rechazó la demanda promovida por los actores contra la firma INC S.A. y la citada en garantía HDI Seguros Argentina S.A., con costas. Para así decidirlo, explicó que no fue discutido el acaecimiento de un accidente en el que perdió la vida un hombre durante la realización de tareas de desmonte de una antena ubicada en el techo del local de la empresa demandada INC S.A., en la ciudad de Balcarce.
La actora le atribuye responsabilidad civil a la demandada en su carácter de dueña y guardiana de la antena, en tanto que la citada en garantía, a su turno, invocó dos motivos que eximen a su cliente de responsabilidad: el hecho de que el actor cayó como consecuencia de un problema de salud, y que, en su caso, la causa del hecho fue la negligencia e imprudente accionar de la propia víctima que no adoptó las medidas de seguridad necesarias que la labor le exigía.
La demandada, por su parte, postuló defensas similares a las de su aseguradora. Seguidamente, por la naturaleza riesgosa de la antena, encuadró el caso en la teoría del riesgo creado, evaluando la responsabilidad de la demandada y las eximentes que las partes invocaron para demostrar la ruptura del nexo causal.
Todo este material probatorio llevó al magistrado a concluir que el occiso no adoptó las medidas de seguridad que la labor técnica encomendada le requería, considerando además la profesionalidad y experiencia que tenía en la materia. Estos descuidos configuraron un actuar culposo de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad y exonerar totalmente de responsabilidad a la demandada y su citada. Los accionantes apelaron
La Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata resolvió rechazar el recurso de la parte actora, con costas.
Para así decidir, el tribunal entendió que la responsabilidad del comitente por el daño sufrido por el contratista o empresario no puede juzgarse únicamente por su rol de dueño de una cosa riesgosa pues se trata de un encuadre que omite considerar adecuadamente el contexto negocial en cuyo seno se gesta el daño.
Expreso que: “En particular, deja por fuera dos circunstancias que resultan dirimentes: la existencia de un vínculo negocial preexistente entre la víctima y el pretenso responsable y el hecho de que la víctima fue contratada especialmente para trabajar con esa cosa riesgosa, considerando su experiencia y profesionalidad en la manipulación de ese tipo de artefactos y los peligros que ello conlleva (arts. 957, 961, 1252, 1253, 1256 y cctes. del CCyC).”
Añadió que el fallecido no adoptó en el caso las medidas de seguridad necesarias para la índole de la labor que le fue encomendada y no existe motivo suficiente para condenar a la demandada a resarcir a los accionantes por los daños que dicen haber sufrido.
Asimismo, consideró que no eran de recibo los restantes argumentos de los accionantes en los que se reclama la especial consideración de la situación de vulnerabilidad de la víctima, la asimetría entre esta última y la demandada o el pedido de una solución con fundamento en razones de equidad y justicia.
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata, Expte. N.º 179299, “C., M. M. y otro c/ INC SA., y otros s/ Daños y perjuicios”, 16 de abril de 2024
El Juzgado Civil y Comercial N.°5 de Mar del Plata dictó sentencia definitiva en la cual rechazó la demanda promovida por los actores contra la firma INC S.A. y la citada en garantía HDI Seguros Argentina S.A., con costas. Para así decidirlo, explicó que no fue discutido el acaecimiento de un accidente en el que perdió la vida un hombre durante la realización de tareas de desmonte de una antena ubicada en el techo del local de la empresa demandada INC S.A., en la ciudad de Balcarce.
La actora le atribuye responsabilidad civil a la demandada en su carácter de dueña y guardiana de la antena, en tanto que la citada en garantía, a su turno, invocó dos motivos que eximen a su cliente de responsabilidad: el hecho de que el actor cayó como consecuencia de un problema de salud, y que, en su caso, la causa del hecho fue la negligencia e imprudente accionar de la propia víctima que no adoptó las medidas de seguridad necesarias que la labor le exigía.
La demandada, por su parte, postuló defensas similares a las de su aseguradora. Seguidamente, por la naturaleza riesgosa de la antena, encuadró el caso en la teoría del riesgo creado, evaluando la responsabilidad de la demandada y las eximentes que las partes invocaron para demostrar la ruptura del nexo causal.
Todo este material probatorio llevó al magistrado a concluir que el occiso no adoptó las medidas de seguridad que la labor técnica encomendada le requería, considerando además la profesionalidad y experiencia que tenía en la materia. Estos descuidos configuraron un actuar culposo de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad y exonerar totalmente de responsabilidad a la demandada y su citada. Los accionantes apelaron
La Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata resolvió rechazar el recurso de la parte actora, con costas.
Para así decidir, el tribunal entendió que la responsabilidad del comitente por el daño sufrido por el contratista o empresario no puede juzgarse únicamente por su rol de dueño de una cosa riesgosa pues se trata de un encuadre que omite considerar adecuadamente el contexto negocial en cuyo seno se gesta el daño.
Expreso que: “En particular, deja por fuera dos circunstancias que resultan dirimentes: la existencia de un vínculo negocial preexistente entre la víctima y el pretenso responsable y el hecho de que la víctima fue contratada especialmente para trabajar con esa cosa riesgosa, considerando su experiencia y profesionalidad en la manipulación de ese tipo de artefactos y los peligros que ello conlleva (arts. 957, 961, 1252, 1253, 1256 y cctes. del CCyC).”
Añadió que el fallecido no adoptó en el caso las medidas de seguridad necesarias para la índole de la labor que le fue encomendada y no existe motivo suficiente para condenar a la demandada a resarcir a los accionantes por los daños que dicen haber sufrido.
Asimismo, consideró que no eran de recibo los restantes argumentos de los accionantes en los que se reclama la especial consideración de la situación de vulnerabilidad de la víctima, la asimetría entre esta última y la demandada o el pedido de una solución con fundamento en razones de equidad y justicia.
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