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Mayo 09, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Fuero juvenil. Registro Nacional de Reincidencia. Unificación de penas. Sistema de pena total. Proceso penal juvenil. Reglas de Beijing. Responsabilidad penal juvenil

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-139331-1, "C., F. s/ Recurso extr. de inaplicabilidad de ley en causa N.° 123.483 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, 4 de octubre de 2023.

La Sala IV del Tribunal de Casación, en el caso N.° 123.483, decidió admitir el recurso de queja y aceptar el recurso de casación presentado por el Fiscal. Esto llevó a revocar la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín. Como resultado, se ordenó comunicar esta resolución al Juzgado de Responsabilidad Penal N.° 2 del mismo Departamento Judicial y al Registro Nacional de Reincidencia, para informar sobre la condena impuesta al imputado, según la sentencia del 28 de abril de 2023.

 

Ante esta determinación, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor del acusado, el cual fue admitido por el tribunal intermedio.

 

El recurrente argumentó que la decisión del tribunal inferior constituía un desvío injustificado de la doctrina legal de los tribunales superiores, citando varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCBA). También mencionó la violación de estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, haciendo referencia a disposiciones constitucionales y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Sostuvo que el principio de especialidad del fuero juvenil debía aplicarse hasta la conclusión del caso, independientemente de si el joven alcanzaba la mayoría de edad. Argumentó que las comunicaciones previstas en la ley 22.117 no eran aplicables a casos del proceso penal juvenil, ya que estos solo debían ser registrados en procesos de menores.

 

Además, destacó que las penas en procesos especiales, como el de la presente causa, tenían objetivos distintos a las de los adultos, por lo que no deberían ser registradas de la misma manera. Recordó la importancia de proteger la privacidad en el fuero especial, incluyendo la confidencialidad de los registros de menores delincuentes, según lo recomendado por el Comité de los Derechos del Niño.

 

Por lo tanto, solicitó que se declarara la sentencia del tribunal intermedio como arbitraria, por desconocer la doctrina legal y por no constituir un acto jurisdiccionalmente válido.

 

En opinión del Procurador General al momento de dictaminar, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Adjunto de Casación no debía prosperar.

 

En relación a esta temática, señaló las vinculaciones existentes entre la necesidad de comunicación de las condenas al Registro Nacional de Reincidencia y la posibilidad de unificar penas, condenas y sentencias que prevé el Cód. Penal en su art. 58. En ese sentido, explicó que el propósito del artículo 58 era establecer una unidad penal efectiva en todo el territorio nacional para evitar que un condenado estuviera sujeto a múltiples regímenes punitivos: “La doctrina de nuestro Máximo Tribunal nacional tiene dicho que el art. 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones; bien entendido que el Congreso tiene facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena”.

 

Asimismo, recordó que la Suprema Corte había afirmado la compatibilidad de la unificación de penas entre los fueros de mayores y el régimen penal juvenil, sin contradecir las garantías específicas del fuero juvenil.

 

Subrayó que, recientemente, la Suprema Corte reafirmó, por mayoría, que la unificación de penas aplicadas por hechos cometidos por un menor y por otros perpetrados una vez superada la mayoría de edad, llevada adelante en la instancia por un Tribunal en lo Criminal, no chocó con las específicas garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil ni invalidó de algún modo el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno. Esto se debió a que el sistema de pena total impedía que dos o más penas fueran aplicadas simultáneamente a una misma persona o que ésta debiera cumplir paralela o sucesivamente más de una.

 

Entonces, para cumplir con lo mencionado y la doctrina legal imperante sobre el tema y evitar incongruencias, no se debió olvidar que era necesario tener un registro de las condenas impuestas a los menores punibles, como información disponible solo para la parte interviniente en un proceso penal que lo requiriera con el objetivo de llevar adelante una pena única total.

 

En relación a esto último, el Procurador compartió los argumentos del Tribunal en cuanto a que los registros de menores serían estrictamente confidenciales para terceros y solo tendrían acceso a dichos archivos las personas que participaran directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas (Regla 21 de Beijing), a fin de evitar que el uso de dicha información empeorara la situación jurídica del joven en un proceso sucesivo, como por ejemplo la declaración de reincidencia.

 

Aclaró que el fuero de responsabilidad penal juvenil en la órbita de la Provincia de Buenos Aires contaba con un registro específico denominado Registro de Procesos del Niño (conforme a los artículos 51 de la ley 13.634 y 21.1. y 21.2. de las Reglas de Beijing), y que este se encontraba bajo la órbita de la Procuración. Sin embargo, a diferencia del Registro Nacional de Reincidencia, este no es un registro de antecedentes penales, sino de procesos en trámite que tiene por finalidad la acumulación de procesos y el control de su continuidad por parte de las juezas y los jueces del fuero. Este registro no permite cumplir eficazmente con la necesidad de imponer una pena única total.



Por otro lado, refirió que si bien la discusión del presente caso no tuvo origen en la unificación de una pena, condena o sentencia (incluso la misma se encontraría vencida de acuerdo a las constancias de autos), no fue menos cierto que la solución al caso no podría haber sido distinta, pues no podría haber soluciones diferentes debido a la dinámica y casuística que reinaban en la temática de unificación de penas, condenas y sentencias.

 

Por todo lo expuesto, el Procurador General entendió que la sentencia del Tribunal revisor no incurrió en un razonamiento arbitrario conforme a la doctrina de esa Suprema Corte y de la Corte federal en la materia. Esto se debió a que la defensa, en su alocución, no explicó más allá de la mención de garantías y derechos del menor imputado que no vio violentadas, cómo administraría hipotéticamente la coexistencia de dos penas de prisión de efectivo cumplimiento, por más que una de ellas se asentara en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado.

 

Como corolario de todo lo dicho, el Procurador afirmó que los aspectos hasta aquí señalados no podían dejarse de lado para amalgamar la necesidad de la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia y la aplicación y operatividad de una pena única total como quid de la cuestión.

 

Por todo lo expuesto, consideró que esa Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación en favor del acusado.

 

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La Sala IV del Tribunal de Casación, en el caso N.° 123.483, decidió admitir el recurso de queja y aceptar el recurso de casación presentado por el Fiscal. Esto llevó a revocar la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín. Como resultado, se ordenó comunicar esta resolución al Juzgado de Responsabilidad Penal N.° 2 del mismo Departamento Judicial y al Registro Nacional de Reincidencia, para informar sobre la condena impuesta al imputado, según la sentencia del 28 de abril de 2023.

 

Ante esta determinación, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor del acusado, el cual fue admitido por el tribunal intermedio.

 

El recurrente argumentó que la decisión del tribunal inferior constituía un desvío injustificado de la doctrina legal de los tribunales superiores, citando varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCBA). También mencionó la violación de estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, haciendo referencia a disposiciones constitucionales y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Sostuvo que el principio de especialidad del fuero juvenil debía aplicarse hasta la conclusión del caso, independientemente de si el joven alcanzaba la mayoría de edad. Argumentó que las comunicaciones previstas en la ley 22.117 no eran aplicables a casos del proceso penal juvenil, ya que estos solo debían ser registrados en procesos de menores.

 

Además, destacó que las penas en procesos especiales, como el de la presente causa, tenían objetivos distintos a las de los adultos, por lo que no deberían ser registradas de la misma manera. Recordó la importancia de proteger la privacidad en el fuero especial, incluyendo la confidencialidad de los registros de menores delincuentes, según lo recomendado por el Comité de los Derechos del Niño.

 

Por lo tanto, solicitó que se declarara la sentencia del tribunal intermedio como arbitraria, por desconocer la doctrina legal y por no constituir un acto jurisdiccionalmente válido.

 

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Por otro lado, refirió que si bien la discusión del presente caso no tuvo origen en la unificación de una pena, condena o sentencia (incluso la misma se encontraría vencida de acuerdo a las constancias de autos), no fue menos cierto que la solución al caso no podría haber sido distinta, pues no podría haber soluciones diferentes debido a la dinámica y casuística que reinaban en la temática de unificación de penas, condenas y sentencias.

 

Por todo lo expuesto, el Procurador General entendió que la sentencia del Tribunal revisor no incurrió en un razonamiento arbitrario conforme a la doctrina de esa Suprema Corte y de la Corte federal en la materia. Esto se debió a que la defensa, en su alocución, no explicó más allá de la mención de garantías y derechos del menor imputado que no vio violentadas, cómo administraría hipotéticamente la coexistencia de dos penas de prisión de efectivo cumplimiento, por más que una de ellas se asentara en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado.

 

Como corolario de todo lo dicho, el Procurador afirmó que los aspectos hasta aquí señalados no podían dejarse de lado para amalgamar la necesidad de la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia y la aplicación y operatividad de una pena única total como quid de la cuestión.

 

Por todo lo expuesto, consideró que esa Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación en favor del acusado.

 

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