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Mayo 13, 2024

Violencia de género. Retractación de la víctima. Sentencia arbitraria. Fundamentos. Apreciación de la prueba. Omisión en el pronunciamiento. Absolución del acusado. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1137/2020/RH1, “M., M. A. s/ lesiones graves en grado de tentativa”, 7 de mayo de 2024

La Sala I en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por mayoría, resolvió hacer lugar a la impugnación extraordinaria de la defensa del imputado contra la sentencia de la Sala N.° 1 de la Cámara de Casación Penal, la cual había confirmado la condena del mencionado a tres años y seis meses de prisión por el delito de tentativa de lesiones graves, doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género dictada por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná (unipersonal). En consecuencia, lo absolvió en esa instancia. Contra esa decisión, la Procuradora Adjunta del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos interpuso recurso extraordinario, el cual, al ser denegado, dio origen a la presente queja.

 

En la sentencia impugnada, la mayoría del a quo refirió que la sala de casación valoró el contexto de violencia de género en que se encontraba la mujer y otras circunstancias secundarias, pero desestimó su declaración testimonial y la de sus hijos en el debate. Si bien consideraron necesario el tratamiento de aquella cuestión, que reveló “una situación familiar conflictiva y alarmante”, sostuvieron que era en el debate oral donde debía producirse la prueba y ninguna acreditó la autoría del acusado.

 

En ese sentido, señalaron que la hipótesis acusatoria según la cual el hombre habría arrojado nafta a la mujer con intención de prenderla fuego, lo que se frustró por la intervención de la víctima y sus hijos que lograron quitarle el encendedor, fue desvirtuada por la principal testigo de cargo (la mujer) pues declaró que fue ella quien, en estado de ebriedad, se roció con la nafta y amenazó con prenderse fuego y luego llamó al 911 para denunciar a su pareja "porque hacía días que no lo veía" y que sus dichos fueron corroborados por los testigos presenciales –sus hijos– ante el tribunal.

 

Afirmaron que, a los fines probatorios, resultaron intrascendentes las manifestaciones vertidas por los testigos en las entrevistas en la fiscalía durante la investigación penal preparatoria. Al respecto, invocaron normas del código procesal local que –en lo que allí interesaba– disponían que las actuaciones de esa etapa no tendrían valor probatorio para fundar la condena del acusado (art. 222) y que las declaraciones testimoniales no podrían ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la investigación penal preparatoria excepto a pedido de las partes "si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo…la lectura de aquellas piezas no sería prueba, sino que solo tendría por objeto ayudar la memoria del testigo o evidenciar inconsistencias" (art. 446).

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho.

 

Para así decidir expresó que, aunque los agravios remiten al examen de cuestiones ajenas por regla y naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48, no resulta óbice para su consideración por dicha vía cuando, con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (Convención de Belém do Pará) el a quo ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento sólo aparente a su resolución. Bajo estas premisas, estimó que la denegación del recurso federal fue incorrecta.

 

También expresó que un pronunciamiento era arbitrario si había sido adoptado merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, máxime si, para absolver al acusado, seleccionó únicamente las pruebas que permitieran su liberación, sin confrontarlas críticamente con la múltiple variedad producida en la causa.

 

Agregó que, la duda como fundamento de la absolución no constituye obstáculo para concluir en la arbitrariedad del fallo, pues al no haber surgido como consecuencia de la debida consideración de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio, la sentencia no reconoce otra razón más que la voluntad de quienes la pronunciaron.

 

La sentencia absolutoria fue considerada arbitraria ya que se basó únicamente en la retractación de la víctima durante el juicio oral, sin tener en cuenta su verdadero significado dentro del contexto de violencia de género en el que estaba involucrada.

 

Además, se argumentó que los elementos de prueba presentados en el juicio fueron valorados de manera parcial y sin considerar el conjunto de la evidencia. Se destacó que la sentencia solo tuvo en cuenta el testimonio de la víctima y de sus hijos, desestimando otros elementos de prueba como las actuaciones de los juzgados de familia e instrucción, informes de organismos relacionados con la violencia familiar y de género, así como testimonios de profesionales y familiares de la víctima. De tal forma, el tribunal no cumplió con los lineamientos establecidos en la ley 26.485 en relación con la investigación de las razones detrás de la retractación de la víctima, las cuales podrían ser consecuencia de la violencia denunciada.


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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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En la sentencia impugnada, la mayoría del a quo refirió que la sala de casación valoró el contexto de violencia de género en que se encontraba la mujer y otras circunstancias secundarias, pero desestimó su declaración testimonial y la de sus hijos en el debate. Si bien consideraron necesario el tratamiento de aquella cuestión, que reveló “una situación familiar conflictiva y alarmante”, sostuvieron que era en el debate oral donde debía producirse la prueba y ninguna acreditó la autoría del acusado.

 

En ese sentido, señalaron que la hipótesis acusatoria según la cual el hombre habría arrojado nafta a la mujer con intención de prenderla fuego, lo que se frustró por la intervención de la víctima y sus hijos que lograron quitarle el encendedor, fue desvirtuada por la principal testigo de cargo (la mujer) pues declaró que fue ella quien, en estado de ebriedad, se roció con la nafta y amenazó con prenderse fuego y luego llamó al 911 para denunciar a su pareja "porque hacía días que no lo veía" y que sus dichos fueron corroborados por los testigos presenciales –sus hijos– ante el tribunal.

 

Afirmaron que, a los fines probatorios, resultaron intrascendentes las manifestaciones vertidas por los testigos en las entrevistas en la fiscalía durante la investigación penal preparatoria. Al respecto, invocaron normas del código procesal local que –en lo que allí interesaba– disponían que las actuaciones de esa etapa no tendrían valor probatorio para fundar la condena del acusado (art. 222) y que las declaraciones testimoniales no podrían ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la investigación penal preparatoria excepto a pedido de las partes "si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo…la lectura de aquellas piezas no sería prueba, sino que solo tendría por objeto ayudar la memoria del testigo o evidenciar inconsistencias" (art. 446).

 

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Para así decidir expresó que, aunque los agravios remiten al examen de cuestiones ajenas por regla y naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48, no resulta óbice para su consideración por dicha vía cuando, con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (Convención de Belém do Pará) el a quo ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento sólo aparente a su resolución. Bajo estas premisas, estimó que la denegación del recurso federal fue incorrecta.

 

También expresó que un pronunciamiento era arbitrario si había sido adoptado merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, máxime si, para absolver al acusado, seleccionó únicamente las pruebas que permitieran su liberación, sin confrontarlas críticamente con la múltiple variedad producida en la causa.

 

Agregó que, la duda como fundamento de la absolución no constituye obstáculo para concluir en la arbitrariedad del fallo, pues al no haber surgido como consecuencia de la debida consideración de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio, la sentencia no reconoce otra razón más que la voluntad de quienes la pronunciaron.

 

La sentencia absolutoria fue considerada arbitraria ya que se basó únicamente en la retractación de la víctima durante el juicio oral, sin tener en cuenta su verdadero significado dentro del contexto de violencia de género en el que estaba involucrada.

 

Además, se argumentó que los elementos de prueba presentados en el juicio fueron valorados de manera parcial y sin considerar el conjunto de la evidencia. Se destacó que la sentencia solo tuvo en cuenta el testimonio de la víctima y de sus hijos, desestimando otros elementos de prueba como las actuaciones de los juzgados de familia e instrucción, informes de organismos relacionados con la violencia familiar y de género, así como testimonios de profesionales y familiares de la víctima. De tal forma, el tribunal no cumplió con los lineamientos establecidos en la ley 26.485 en relación con la investigación de las razones detrás de la retractación de la víctima, las cuales podrían ser consecuencia de la violencia denunciada.


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