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Mayo 14, 2024

Competencia originaria. Improcedencia. Derecho público local. Provincias. Normas federales. Leyes locales. Asistencia médica. Cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCF 7058/2014/CS1, “Angio Salud S.A. c/ Gobierno de la Pcia. de Santa Cruz - Ministerio de Asuntos Sociales s/ cobro de sumas de dinero”, 7 de mayo de 2024

Una empresa de salud con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda, ante un Juzgado Civil y Comercial Federal contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de obtener el pago de una suma de dinero por el cobro de diversas facturas por servicios médicos prestados a pacientes derivados por la provincia.

 

La provincia objetó la competencia del juzgado federal argumentando que se trataba de un asunto de derecho común y que, de ser necesario, debería resolverse en tribunales locales de Santa Cruz. El juez remitió el caso a la Corte Suprema de Justicia y la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó esa decisión

 

Ante la excepción de incompetencia planteada por la demandada la Corte declaró que la causa era ajena a su competencia originaria.

 

Explicó que para que se justifique la competencia originaria de la Corte, como establecen los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y el artículo 24, inciso 1°, del Decreto-Ley N.° 1285/58, en los casos donde una provincia es parte, era necesario considerar la naturaleza del litigio. Esta competencia se aplica específicamente a casos de evidente contenido federal o de índole civil, donde la diferencia de residencia o nacionalidad de la otra parte es crucial, dejando fuera de esta instancia los procesos regidos por el derecho público local.

 

Este requisito se justifica en la necesidad de analizar a fondo las normativas y acciones locales, interpretándolas en función de su contexto y de los objetivos que la autoridad local haya asignado a las mismas. Por tanto, corresponde a los jueces provinciales el conocimiento y la resolución de estos asuntos.

 

Por eso, toda vez que para resolver el pleito se debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, deben ser los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones.

 

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Una empresa de salud con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda, ante un Juzgado Civil y Comercial Federal contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de obtener el pago de una suma de dinero por el cobro de diversas facturas por servicios médicos prestados a pacientes derivados por la provincia.

 

La provincia objetó la competencia del juzgado federal argumentando que se trataba de un asunto de derecho común y que, de ser necesario, debería resolverse en tribunales locales de Santa Cruz. El juez remitió el caso a la Corte Suprema de Justicia y la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó esa decisión

 

Ante la excepción de incompetencia planteada por la demandada la Corte declaró que la causa era ajena a su competencia originaria.

 

Explicó que para que se justifique la competencia originaria de la Corte, como establecen los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y el artículo 24, inciso 1°, del Decreto-Ley N.° 1285/58, en los casos donde una provincia es parte, era necesario considerar la naturaleza del litigio. Esta competencia se aplica específicamente a casos de evidente contenido federal o de índole civil, donde la diferencia de residencia o nacionalidad de la otra parte es crucial, dejando fuera de esta instancia los procesos regidos por el derecho público local.

 

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Por eso, toda vez que para resolver el pleito se debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, deben ser los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones.

 

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