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Mayo 23, 2024

Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N.° IF-2024-52226891-APN-PTN, Referencia EX-2024-41726343- -APN-DNV#MEC, 20 de mayo de 2024

Procedimiento recursivo. Principio de unidad de acción. Empresa. Sociedad. Entidades autárquicas. Art. 74 Reglamento de Procedimientos Administrativos. Sector Público Nacional. Bien Común. Unidad de Acción. Coordinación. Autoridad superior común. Administración Centralizada. Administración Descentralizada

En el marco del expediente donde tramita la Licitación Pública para la contratación del seguro de la flota automotor perteneciente a la Dirección Nacional de Vialidad - organismo descentralizado que funciona en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía -, la empresa Nación Seguros S.A. realizó una presentación recursiva planteando la nulidad del acto de convocatoria, a la luz de las disposiciones del artículo 5 del Anexo al Decreto Reglamentario del Régimen de Contrataciones N.° 1030/16 , de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N.° 1759/72 T.O. 2017).

 

Sin perjuicio del fondo de la cuestión, sobre el que no llegó a opinar, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección mencionada entendió que el planteo se encuadraba en el art. 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos toda vez que la empresa es una entidad autárquica del Estado Nacional, resultando un organismo descentralizado perteneciente al Sector Público Nacional. Es por ello que remitieron los actuados al Ministerio de Economía. Es dable destacar que el mencionado artículo dispone: “… Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior (…) Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen…”.

 

En esa instancia, consideraron que no era aplicable esta normativa en virtud de que Nación Seguros S.A. no es un ente autárquico tal como lo refiere la norma, sino que es un ente descentralizado no autárquico que no tiene relación de subordinación jerárquica respecto de ningún otro sujeto y que solo alegó la afectación de un derecho subjetivo en el marco del procedimiento de selección de contratista estatal. En virtud de esta discrepancia de criterios se elevaron los actuados para la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

 

Dicho Organismo Asesor analizó que el Estado Nacional debe “ser entendido como una unidad institucional, teleológica y ética, más allá de las formas organizativas que adopte”. En tal sentido, planteó que la circunstancia de integrar el Estado un todo orgánico orientado al bien común, impone un modo de acción proporcionado a esa unidad.

 

Asimismo, esa instancia señaló que la limitación dispuesta en el art. 74 del citado Reglamento procura evitar cuestionamientos por vía recursiva dentro de la Administración Pública Nacional, sustrayendo así del procedimiento recursivo a los planteos de las entidades que conforman la Administración Pública centralizada y descentralizada contra las decisiones de otros órganos y organismos del Estado Nacional, derivándolos directamente a la consideración y resolución de la autoridad superior común que corresponda, o al Jefe de Gabinete de Ministros o Presidente según el caso. Encuentra fundamento a estos postulados, en el principio de coordinación - del que deriva el de unidad de acción estatal - según el cual no debiera haber cuestionamientos internos en la Administración, pero si los hubiera, las discrepancias se deben resolver internamente por la vía indicada.

 

Con respecto al alcance del artículo 74 consideró que es amplio, en tanto abarca a los organismos y entidades subordinadas jerárquicamente y a los que no lo están; es decir, a los componentes de la administración centralizada y descentralizada. En ese sentido, señaló que si bien la norma menciona únicamente a los organismos autárquicos como especie de descentralización administrativa, lo cierto es que también comprende a los demás organismos y entes que la integran. Asimismo, indicó que este criterio es confirmado por el artículo 85 de la Constitución Nacional donde se identifica al sector público como comprensivo de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización.

 

La Procuración resaltó que la limitación recursiva que plantea la norma, alcanza también a las empresas y sociedades cuyo capital sea total o mayoritariamente estatal, aun cuando se rijan enteramente por el derecho privado y a las sociedades anónimas cuyas acciones están todas en manos del Estado. Por otro lado, destacó también que el análisis a realizar en el caso es coincidente con el de determinar si estas figuras empresariales están o no incluidas en el régimen de conflictos interadministrativos, y trajo a colación antecedentes aplicables. Entendió así, que el principio de unidad de acción estatal rige a la organización administrativa y procura evitar que el Estado se demande a sí mismo generando créditos recíprocos.

 

Por todo lo expuesto, esa instancia asesora concluyó que correspondía encauzar la presentación efectuada por Nación Seguros S.A. al amparo del artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos; debiéndose someter la controversia al Ministerio de Economía, por ser la autoridad superior común en cuya órbita los entes involucrados funcionan.

 

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