Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 50560/2018/1/RH, “B., A.E. y otro c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ amparo de salud.”, 21 de mayo de 2024
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal aceptó la solicitud de caducidad de la instancia presentada por la demandada. Argumentaron que el tiempo transcurrido desde la última acción de la demandante para impulsar el proceso hasta la solicitud de caducidad excedió el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La demandante argumentó que había solicitado en varias ocasiones que se avanzara en su recurso, pero estas acciones ocurrieron antes del 26 de marzo de 2021, fecha en la que el juzgado consideró que la demandada había contestado el traslado. En consecuencia, la Sala II determinó que la instancia había caducado desde esa fecha hasta que la demandada solicitó formalmente la caducidad el 8 de julio de 2021, excediendo el plazo de tres meses establecido en la disposición mencionada.
Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Sostuvo que la decisión no resulta una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, dado que el tribunal de alzada frustró su acceso a la segunda instancia con un criterio excesivamente ritual, al trasladarle una responsabilidad que la ley procesal impone al oficial primero del juzgado interviniente.
Los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia resultan -por ser de índole fáctica y de derecho procesal- ajenas al art. 14 de la ley 48, esa doctrina admite excepción cuando, como en el presente, se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por apartarse de las normas concretamente aplicables al caso, sin expresarse fundamentos para ello.
Asimismo, es posible apartarse de aquel criterio cuando la solución alcanzada parte de un examen de las constancias de la causa llevado a cabo con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y lo resuelto, además, pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
La Corte consideró que el tribunal de alzada omitió explicar por qué atribuía a la demandante una responsabilidad que la ley asignaba explícitamente al oficial primero, ni respondió a los argumentos presentados por ella.
Explicó que, al declarar la caducidad de la instancia, la Alzada se apartó de las disposiciones legales que asignaban al oficial primero la obligación de elevar los expedientes a la instancia superior una vez contestado el traslado correspondiente, y no consideró la exclusión de la caducidad cuando la continuación del proceso depende de una actividad atribuida al secretario o al oficial primero, según lo establecido en el código procesal.
En las condiciones expresadas, los graves defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la descalificación del pronunciamiento impugnado para que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por tanto, el Supremo consideró que el fallo afectaba directamente la garantía constitucional de defensa en juicio de la recurrente, y se aceptó la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se anuló el fallo apelado, ordenando un nuevo fallo conforme a lo establecido en el presente, eximiendo a la recurrente del depósito previsto y agregando la queja al expediente principal.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 50560/2018/1/RH, “B., A.E. y otro c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ amparo de salud.”, 21 de mayo de 2024
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal aceptó la solicitud de caducidad de la instancia presentada por la demandada. Argumentaron que el tiempo transcurrido desde la última acción de la demandante para impulsar el proceso hasta la solicitud de caducidad excedió el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La demandante argumentó que había solicitado en varias ocasiones que se avanzara en su recurso, pero estas acciones ocurrieron antes del 26 de marzo de 2021, fecha en la que el juzgado consideró que la demandada había contestado el traslado. En consecuencia, la Sala II determinó que la instancia había caducado desde esa fecha hasta que la demandada solicitó formalmente la caducidad el 8 de julio de 2021, excediendo el plazo de tres meses establecido en la disposición mencionada.
Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Sostuvo que la decisión no resulta una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, dado que el tribunal de alzada frustró su acceso a la segunda instancia con un criterio excesivamente ritual, al trasladarle una responsabilidad que la ley procesal impone al oficial primero del juzgado interviniente.
Los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia resultan -por ser de índole fáctica y de derecho procesal- ajenas al art. 14 de la ley 48, esa doctrina admite excepción cuando, como en el presente, se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por apartarse de las normas concretamente aplicables al caso, sin expresarse fundamentos para ello.
Asimismo, es posible apartarse de aquel criterio cuando la solución alcanzada parte de un examen de las constancias de la causa llevado a cabo con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y lo resuelto, además, pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
La Corte consideró que el tribunal de alzada omitió explicar por qué atribuía a la demandante una responsabilidad que la ley asignaba explícitamente al oficial primero, ni respondió a los argumentos presentados por ella.
Explicó que, al declarar la caducidad de la instancia, la Alzada se apartó de las disposiciones legales que asignaban al oficial primero la obligación de elevar los expedientes a la instancia superior una vez contestado el traslado correspondiente, y no consideró la exclusión de la caducidad cuando la continuación del proceso depende de una actividad atribuida al secretario o al oficial primero, según lo establecido en el código procesal.
En las condiciones expresadas, los graves defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la descalificación del pronunciamiento impugnado para que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por tanto, el Supremo consideró que el fallo afectaba directamente la garantía constitucional de defensa en juicio de la recurrente, y se aceptó la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se anuló el fallo apelado, ordenando un nuevo fallo conforme a lo establecido en el presente, eximiendo a la recurrente del depósito previsto y agregando la queja al expediente principal.
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