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Mayo 31, 2024

Competencia. Legislatura. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Normas procesales. Revisión. Congreso de la Nación. Recurso de inconstitucionalidad. Recurso de apelación. Justicia Nacional. Tribunal Superior de Justicia - CABA.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 12, "Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/Proceso de Conocimiento” y sus conexos, 30 de mayo de 2024.

El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 12, resolvió la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 7 de la Ley N.° 6452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto habilitan al Tribunal Superior de Justicia a entender en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones con asiento en CABA. Para alcanzar esa decisión, la jueza analizó la competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas de carácter procesal aplicables en los procesos que tramitan por ante la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

La parte actora objetó la mencionada norma porteña, en tanto creó una instancia revisora de las decisiones de las Cámaras Nacionales ante el Tribunal Superior de CABA. Esto implicaría una modificación de las vías recursivas previstas en el Código Procesal de la Nación y la Ley N.° 48, que reglamentan el recurso extraordinario ante la CSJN, así como la estructura del Poder Judicial de la Nación. En lo sustancial, sostuvo que resulta una facultad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional prever el mecanismo para revisar lo resuelto por las Cámaras Nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y determinar la competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual -según argumentan- la intromisión en la que incurre la ley porteña la privaría de toda validez constitucional.

 

En primer lugar, la jueza desestimó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta el objeto de la pretensión y el asociativismo judicial de la parte actora, que tiende a velar por el respeto, la independencia, la eficacia y la eficiencia del Poder Judicial de la Nación.

 

A continuación, realizó un pormenorizado análisis sobre la normativa aplicable, haciendo alusión al artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N.° 24588, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y el Decreto 1417/96, entre otras. Luego, hizo un recorrido por las normas que regulan la Justicia Federal y la Justicia Nacional que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y señaló aquellas que rigen las cuestiones procesales.

 

Por otra parte, recordó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha reconocido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como sujeto del federalismo argentino en tanto “ciudad constitucional federada”. Asimismo, destacó que el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron que la transferencia de los fueros ordinarios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Judicial de la Ciudad, se produciría por un acuerdo entre los gobiernos ratificado por los poderes legislativos de ambos estados.

 

Por último, repasó distintos casos donde se discutió la competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para revisar sentencias dictadas por la Justicia Nacional. En ese sentido subrayó, entre otras cosas, lo dictaminado por el Procurador General ante la CSJN, en tanto expresó: “el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé únicamente la apelación de las sentencias de las cámaras nacionales a través del recurso extraordinario (art. 256 y siguientes). La admisión de una vía recursiva ante un tribunal local contra decisiones dictadas por jueces que integran la justicia nacional ordinaria modifica la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32 del decreto-ley 1285/1958 y en las leyes 48 y 4055. Además, contradice el artículo 8 de la ley 24.588 que dispone la preservación de este fuero en la esfera de la justicia nacional” (Causa “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia-Levinas, Gabriel Isaías s/SAG-otros del 28/06/21). Además, recordó también su conclusión al entender que otorgar atribución judicial al Tribunal Superior local de la facultad de revisar sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelación representa una transferencia de competencias jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en principio, sólo podría ser efectuada por el Congreso de la Nación.

 

En ese contexto, la jueza concluyó que de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, la Legislatura porteña carece de competencia para dictar normas de carácter procesal aplicables en los procesos que tramitan por ante la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 7 de la Ley N.° 6452, en cuanto establecen los recursos de inconstitucionalidad y apelación ante el Tribunal Superior.

 

Esta decisión recae sobre la causa principal de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, pero también sobre tres causas conexas que habían presentado la Asociación Civil Gente de Derecho, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

 

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El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 12, resolvió la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 7 de la Ley N.° 6452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto habilitan al Tribunal Superior de Justicia a entender en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones con asiento en CABA. Para alcanzar esa decisión, la jueza analizó la competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas de carácter procesal aplicables en los procesos que tramitan por ante la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

La parte actora objetó la mencionada norma porteña, en tanto creó una instancia revisora de las decisiones de las Cámaras Nacionales ante el Tribunal Superior de CABA. Esto implicaría una modificación de las vías recursivas previstas en el Código Procesal de la Nación y la Ley N.° 48, que reglamentan el recurso extraordinario ante la CSJN, así como la estructura del Poder Judicial de la Nación. En lo sustancial, sostuvo que resulta una facultad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional prever el mecanismo para revisar lo resuelto por las Cámaras Nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y determinar la competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual -según argumentan- la intromisión en la que incurre la ley porteña la privaría de toda validez constitucional.

 

En primer lugar, la jueza desestimó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta el objeto de la pretensión y el asociativismo judicial de la parte actora, que tiende a velar por el respeto, la independencia, la eficacia y la eficiencia del Poder Judicial de la Nación.

 

A continuación, realizó un pormenorizado análisis sobre la normativa aplicable, haciendo alusión al artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N.° 24588, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y el Decreto 1417/96, entre otras. Luego, hizo un recorrido por las normas que regulan la Justicia Federal y la Justicia Nacional que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y señaló aquellas que rigen las cuestiones procesales.

 

Por otra parte, recordó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha reconocido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como sujeto del federalismo argentino en tanto “ciudad constitucional federada”. Asimismo, destacó que el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron que la transferencia de los fueros ordinarios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Judicial de la Ciudad, se produciría por un acuerdo entre los gobiernos ratificado por los poderes legislativos de ambos estados.

 

Por último, repasó distintos casos donde se discutió la competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para revisar sentencias dictadas por la Justicia Nacional. En ese sentido subrayó, entre otras cosas, lo dictaminado por el Procurador General ante la CSJN, en tanto expresó: “el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé únicamente la apelación de las sentencias de las cámaras nacionales a través del recurso extraordinario (art. 256 y siguientes). La admisión de una vía recursiva ante un tribunal local contra decisiones dictadas por jueces que integran la justicia nacional ordinaria modifica la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32 del decreto-ley 1285/1958 y en las leyes 48 y 4055. Además, contradice el artículo 8 de la ley 24.588 que dispone la preservación de este fuero en la esfera de la justicia nacional” (Causa “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia-Levinas, Gabriel Isaías s/SAG-otros del 28/06/21). Además, recordó también su conclusión al entender que otorgar atribución judicial al Tribunal Superior local de la facultad de revisar sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelación representa una transferencia de competencias jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en principio, sólo podría ser efectuada por el Congreso de la Nación.

 

En ese contexto, la jueza concluyó que de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, la Legislatura porteña carece de competencia para dictar normas de carácter procesal aplicables en los procesos que tramitan por ante la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 7 de la Ley N.° 6452, en cuanto establecen los recursos de inconstitucionalidad y apelación ante el Tribunal Superior.

 

Esta decisión recae sobre la causa principal de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, pero también sobre tres causas conexas que habían presentado la Asociación Civil Gente de Derecho, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

 

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Entre los días 14 de agosto y 5 de septiembre de 2025 se registraron seis episodios de intimidación pública consistentes en amenazas de bomba realizadas mediante llamados anónimos al Sistema de Emergencias 911. Tales hechos afectaron el normal desenvolvimiento de las actividades escolares en la Escuela Técnica n.° 1 “República del Paraguay”, ubicada en Mansilla y Soler, partido de Ituzaingó, generando alarma generalizada en autoridades, docentes y estudiantes.
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