Juzgado Federal de Mar del Plata N.° 4, Expte. 1197/2024, “R., A.R. c/ CLINICAS MARPLATENSES UNIDAS SA s/AMPARO LEY 16.986, 4 de junio de 2024
La actora presentó una acción de amparo bajo el art. 43 de la Constitución Nacional contra Clínicas Marplatenses Unidas S.A. por incumplimiento de la Ley de Defensa al Consumidor. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 265 y el Capítulo II del Título XI del DNU N.° 70/2023. También pidió una medida cautelar para limitar el aumento de las cuotas de diciembre de 2023, según el Dec. PEN 743/2022, y reliquidar los periodos ya facturados.
La actora, beneficiaria del Sistema Previsional y afiliada a la prepaga demandada, sufrió un aumento del 136.96% en las cuotas, sin un incremento proporcional de su ingreso previsional, lo que podría hacerle perder el servicio médico. Presentó antecedentes médicos y facturas para apoyar su reclamo, argumentando que se vulneran derechos constitucionales y citó normativa y tratados internacionales.
La Fiscalía interviniente se expidió sobre la competencia y habilitación de la instancia, citando jurisprudencia relevante, especialmente en relación con la instancia cautelar. En consecuencia, se declaró la competencia del Juzgado, se requirió un informe circunstanciado según el art. 8 de la Ley N.° 16.986 y se dictó una medida cautelar para mantener la cobertura médico asistencial del plan contratado, con el valor de la cuota pactada antes del DNU N.° 70/2023, desde la notificación hasta la sentencia definitiva. Ambas partes recurrieron la medida, formando un incidente de apelación.
Notificada debidamente la empresa demandada, esta evacuó un informe sobre los antecedentes del acto cuestionado, planteando la inidoneidad de la vía procesal elegida y observando que no se acreditó cuál sería el acto lesivo a proteger. Expuso que no había urgencia de salud ni riesgo de vida, ya que las prestaciones nunca estuvieron suspendidas. La normativa cuestionada eliminó las restricciones a los precios de la Industria Prepaga, permitiendo la recomposición de precios para cubrir los desfases de costos por factores de público conocimiento. Enumeró el aumento de costos de medicamentos debido a la inflación y argumentó que la comparación de ambos regímenes no calificaba de arbitrario el marco impuesto, destacando el carácter deficitario y burocrático del sistema anterior.
Finalmente, consideró que la reglamentación cuestionada era constitucionalmente válida como una reforma legislativa integral necesaria para la subsistencia del Estado, cumpliendo con los requisitos de la Constitución nacional. No habiendo prueba pendiente de producción, los autos se encontraban en condiciones de dictar sentencia definitiva.
El Juzgado Federal N.° 4 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción iniciada, declarando la inaplicabilidad del DNU N.° 70/2023 (Capítulo II) para este caso y del plexo normativo relacionado. En ese sentido, ordenó que se mantuviera el plan médico asistencial contratado, contra el pago del monto correspondiente a la cuota abonada antes de la vigencia de la normativa impugnada, manteniendo las limitaciones del SNU N.° 743/22 hasta que la Superintendencia de Servicios de Salud se expida.
Por otra parte, dispuso que la parte requerida elevara los antecedentes de la causa con carácter urgente a la Superintendencia de Servicios de Salud para que determinara definitivamente el valor de la cuota del plan contratado, con los índices de actualización pertinentes basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Para así decidir, puntualizó que la regulación impugnada resultó en un complejo normativo que modificó el marco de actuación de los financiadores. Mediante el Título XI, Capítulo II, denominado “Marco regulatorio de la Medicina Prepaga”, se derogaron varios artículos de la Ley N.° 26.682 y se sustituyó el artículo 17. Las funciones asignadas a la autoridad de aplicación, especialmente las relacionadas con el control y fiscalización de los modelos de contratos prestacionales, fueron dejadas sin efecto.
Como consecuencia, se establecieron aumentos libres e ilimitados a partir de la sanción del decreto, impactando en la proyección económica de la ciudadanía en un contexto inflacionario. La falta de previsión e información adecuada y la falta de progresividad de los aumentos fueron calificadas como arbitrarias e irrazonables según el Art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la Ley N.° 16.986.
De este modo, se derogaron las funciones de la Autoridad de Aplicación, que fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio, los contratos y planes, y controlaba y garantizaba la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. Se señaló que gran parte del padrón de afiliados corría riesgo inminente de no poder afrontar el valor mensual pretendido por la EMP, lo que conllevaba la potencial pérdida de la cobertura asistencial contratada y restaba seguridad jurídica a un acuerdo fundamental para el acceso a los servicios médicos.
Recordó el tribunal que un parámetro que imperaba en la materia se vinculaba, como ejemplificaban los Considerandos del DNU N.° 743/22, con la cuestión económica, y se explicitó en términos de que la regulación de la actividad no solo estaba basada en considerar a la salud un derecho humano esencial que el Estado debía garantizar y proteger, sino que también debía atenderse a que el acceso a la salud tuviera una razonabilidad económica para quienes optaran por una cobertura privada por su capacidad de pago.
Estimó que, a la luz de los acontecimientos descritos y probados documentalmente en la causa, la conducta adoptada por la demandada, además de contradecir los enunciados reseñados, lesionó el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 CCYC), afectando el acceso a la salud, especialmente en quienes atravesaban enfermedades graves o crónicas, limitando sus posibilidades de optar por otros prestadores debido a posibles patologías preexistentes.
Desde la perspectiva legal infraconstitucional, no se podía eludir el cumplimiento de los deberes emanados de los capítulos II y III de la Ley N.° 24.240, especialmente el deber de información (art. 4) y trato digno (art. 8bis), y el capítulo IX sobre términos abusivos y cláusulas ineficaces. Por lo expuesto, la normativa atacada no puede ser aplicada al caso concreto, ya que proyecta una incidencia negativa y perjudicial en la protección de la que debía gozar la parte actora en su relación de consumo de servicios de salud.
En consecuencia, declaró la inaplicabilidad de la normativa cuestionada e hizo lugar a lo solicitado por la parte actora, procurando la tutela efectiva de sus derechos, ordenando a la demandada abstenerse de aplicar las disposiciones emanadas del DNU N.° 70/2023 y del plexo normativo asociado, y mantener la cobertura médico asistencial conforme al plan de prestaciones contratado, contra pago del monto correspondiente a la cuota abonada con anterioridad a la vigencia de la normativa impugnada, manteniendo las limitaciones dispuestas por el Decreto 743/2022, hasta que la Superintendencia de Servicios de Salud se expidiera sobre el valor definitivo del contrato.
Juzgado Federal de Mar del Plata N.° 4, Expte. 1197/2024, “R., A.R. c/ CLINICAS MARPLATENSES UNIDAS SA s/AMPARO LEY 16.986, 4 de junio de 2024
La actora presentó una acción de amparo bajo el art. 43 de la Constitución Nacional contra Clínicas Marplatenses Unidas S.A. por incumplimiento de la Ley de Defensa al Consumidor. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 265 y el Capítulo II del Título XI del DNU N.° 70/2023. También pidió una medida cautelar para limitar el aumento de las cuotas de diciembre de 2023, según el Dec. PEN 743/2022, y reliquidar los periodos ya facturados.
La actora, beneficiaria del Sistema Previsional y afiliada a la prepaga demandada, sufrió un aumento del 136.96% en las cuotas, sin un incremento proporcional de su ingreso previsional, lo que podría hacerle perder el servicio médico. Presentó antecedentes médicos y facturas para apoyar su reclamo, argumentando que se vulneran derechos constitucionales y citó normativa y tratados internacionales.
La Fiscalía interviniente se expidió sobre la competencia y habilitación de la instancia, citando jurisprudencia relevante, especialmente en relación con la instancia cautelar. En consecuencia, se declaró la competencia del Juzgado, se requirió un informe circunstanciado según el art. 8 de la Ley N.° 16.986 y se dictó una medida cautelar para mantener la cobertura médico asistencial del plan contratado, con el valor de la cuota pactada antes del DNU N.° 70/2023, desde la notificación hasta la sentencia definitiva. Ambas partes recurrieron la medida, formando un incidente de apelación.
Notificada debidamente la empresa demandada, esta evacuó un informe sobre los antecedentes del acto cuestionado, planteando la inidoneidad de la vía procesal elegida y observando que no se acreditó cuál sería el acto lesivo a proteger. Expuso que no había urgencia de salud ni riesgo de vida, ya que las prestaciones nunca estuvieron suspendidas. La normativa cuestionada eliminó las restricciones a los precios de la Industria Prepaga, permitiendo la recomposición de precios para cubrir los desfases de costos por factores de público conocimiento. Enumeró el aumento de costos de medicamentos debido a la inflación y argumentó que la comparación de ambos regímenes no calificaba de arbitrario el marco impuesto, destacando el carácter deficitario y burocrático del sistema anterior.
Finalmente, consideró que la reglamentación cuestionada era constitucionalmente válida como una reforma legislativa integral necesaria para la subsistencia del Estado, cumpliendo con los requisitos de la Constitución nacional. No habiendo prueba pendiente de producción, los autos se encontraban en condiciones de dictar sentencia definitiva.
El Juzgado Federal N.° 4 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción iniciada, declarando la inaplicabilidad del DNU N.° 70/2023 (Capítulo II) para este caso y del plexo normativo relacionado. En ese sentido, ordenó que se mantuviera el plan médico asistencial contratado, contra el pago del monto correspondiente a la cuota abonada antes de la vigencia de la normativa impugnada, manteniendo las limitaciones del SNU N.° 743/22 hasta que la Superintendencia de Servicios de Salud se expida.
Por otra parte, dispuso que la parte requerida elevara los antecedentes de la causa con carácter urgente a la Superintendencia de Servicios de Salud para que determinara definitivamente el valor de la cuota del plan contratado, con los índices de actualización pertinentes basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Para así decidir, puntualizó que la regulación impugnada resultó en un complejo normativo que modificó el marco de actuación de los financiadores. Mediante el Título XI, Capítulo II, denominado “Marco regulatorio de la Medicina Prepaga”, se derogaron varios artículos de la Ley N.° 26.682 y se sustituyó el artículo 17. Las funciones asignadas a la autoridad de aplicación, especialmente las relacionadas con el control y fiscalización de los modelos de contratos prestacionales, fueron dejadas sin efecto.
Como consecuencia, se establecieron aumentos libres e ilimitados a partir de la sanción del decreto, impactando en la proyección económica de la ciudadanía en un contexto inflacionario. La falta de previsión e información adecuada y la falta de progresividad de los aumentos fueron calificadas como arbitrarias e irrazonables según el Art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la Ley N.° 16.986.
De este modo, se derogaron las funciones de la Autoridad de Aplicación, que fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio, los contratos y planes, y controlaba y garantizaba la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. Se señaló que gran parte del padrón de afiliados corría riesgo inminente de no poder afrontar el valor mensual pretendido por la EMP, lo que conllevaba la potencial pérdida de la cobertura asistencial contratada y restaba seguridad jurídica a un acuerdo fundamental para el acceso a los servicios médicos.
Recordó el tribunal que un parámetro que imperaba en la materia se vinculaba, como ejemplificaban los Considerandos del DNU N.° 743/22, con la cuestión económica, y se explicitó en términos de que la regulación de la actividad no solo estaba basada en considerar a la salud un derecho humano esencial que el Estado debía garantizar y proteger, sino que también debía atenderse a que el acceso a la salud tuviera una razonabilidad económica para quienes optaran por una cobertura privada por su capacidad de pago.
Estimó que, a la luz de los acontecimientos descritos y probados documentalmente en la causa, la conducta adoptada por la demandada, además de contradecir los enunciados reseñados, lesionó el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 CCYC), afectando el acceso a la salud, especialmente en quienes atravesaban enfermedades graves o crónicas, limitando sus posibilidades de optar por otros prestadores debido a posibles patologías preexistentes.
Desde la perspectiva legal infraconstitucional, no se podía eludir el cumplimiento de los deberes emanados de los capítulos II y III de la Ley N.° 24.240, especialmente el deber de información (art. 4) y trato digno (art. 8bis), y el capítulo IX sobre términos abusivos y cláusulas ineficaces. Por lo expuesto, la normativa atacada no puede ser aplicada al caso concreto, ya que proyecta una incidencia negativa y perjudicial en la protección de la que debía gozar la parte actora en su relación de consumo de servicios de salud.
En consecuencia, declaró la inaplicabilidad de la normativa cuestionada e hizo lugar a lo solicitado por la parte actora, procurando la tutela efectiva de sus derechos, ordenando a la demandada abstenerse de aplicar las disposiciones emanadas del DNU N.° 70/2023 y del plexo normativo asociado, y mantener la cobertura médico asistencial conforme al plan de prestaciones contratado, contra pago del monto correspondiente a la cuota abonada con anterioridad a la vigencia de la normativa impugnada, manteniendo las limitaciones dispuestas por el Decreto 743/2022, hasta que la Superintendencia de Servicios de Salud se expidiera sobre el valor definitivo del contrato.
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