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Junio 25, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Abuso sexual. Acceso carnal. Corrupción de menores. Art. 125 del Cód. Penal. Tipicidad subjetiva. Delito doloso. Convivencia preexistente. Agravantes. Edad de la víctima. Estado de indefensión. Unificación de sentencias, condenas y penas. Reglas del artículo 58 del Código Penal. Responsabilidad Penal Juvenil. Registro Nacional de Reincidencia. Sistema de pena total. Confidencialidad

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-138406-1, "R., J. R. S/ Recurso extr. de inaplicabilidad de ley en causa n.° 113.421 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 22 de septiembre de 2023

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal resolvió confirmar el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N.° 6 del Departamento Judicial de San Martín que condenó al imputado a la pena de dieciséis (16) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de corrupción de menores agravada por la convivencia preexistente en concurso real con abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente, abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia preexistente y abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente, todos estos hechos reiterados en al menos dos oportunidades cada uno de ellos.

 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, Nicolás Agustín Blanco, que fue declarado admisible por el tribunal intermedio. Conforme al juicio de admisibilidad efectuado por el revisor, el recurrente denuncia -como primer motivo de agravio- la errónea aplicación del art. 125 del Cód. Penal.

 

El Procurador General estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debía ser rechazado, toda vez que no se encontraban en el pronunciamiento atacado los vicios denunciados por la defensa.

 

En ese sentido, destacó que lo resuelto por el órgano casatorio no solo resultaba conteste con la doctrina, sino también con lo dicho por la Suprema Corte en el sentido de que, en lo que a la tipicidad subjetiva respecta, el art. 125 del Cód. Penal recepta un delito doloso en el que el autor debe conocer la edad de la víctima y el contenido potencialmente corruptor de su conducta, que debe ser idónea a esos fines. Añadiendo, asimismo, que el tipo ahora cuestionado no requiere que se produzca la concreta corrupción.

 

Afirmado lo anterior, consideró que no existen dudas acerca de la configuración del tipo en el caso, teniendo para ello en cuenta las características de los hechos cometidos, su reiteración en el tiempo, su precocidad (por la edad de la niña) y la especial relación que unía a la víctima con R. (la pareja de su madre). Sostuvo que la misma suerte debía correr el planteo vinculado con la vulneración del principio de ne bis in ídem.

 

En relación a la "edad de la víctima", el a quo detalló que la misma no resultaba un aspecto constitutivo de las figuras imputadas a R., detallando que la referencia genérica a los menores de dieciocho años no implicaba que fuera lo mismo, a los efectos de determinar la pena, acometer contra una niña de cinco años que, contra otra más grande, debido a su menor posibilidad de resistencia.

 

Por último, puntualizó que era doctrina de ese Máximo Tribunal provincial, que nada obsta -en el marco de la individualización de la pena de los delitos receptados en los arts. 119 y 125 del Cód. Penal- a que se pueda valorar la escasa edad de la víctima y el estado de indefensión de ella surgido, que trasciende la genérica minoría de edad que califica las figuras.

 

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