Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (Sala II), Expte 126.218, “P., J. A S/ RECURSO DE CASACIÓN”, 5 de junio de 2024
La defensa del acusado interpuso recurso de casación contra la sentencia que lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterados, y abuso sexual con acceso carnal mediando abuso intimidatorio de una relación de poder reiterado, ambos agravados por el vínculo, y por haber sido cometidos contra una menor de dieciocho años aprovechando la convivencia preexistente, en concurso real.
La recurrente denunció la violación de los artículos 106, 210 y 373 del CPP, y la incorrecta aplicación del artículo 119, párrafos tercero y cuarto, incisos "b" y "f" del CP. Se quejó del mecanismo de valoración de pruebas utilizado en el fallo para dar por probado el hecho, criticando específicamente que se considerara que no hubo consentimiento por parte de la víctima.
El Tribunal de Casación Penal (Sala II) resolvió rechazar íntegramente el recurso de casación articulado en favor del imputado respecto del pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial Quilmes, de conformidad con el criterio promocionado por el Ministerio Público Fiscal.
Para arribar a esa decisión, sostuvo relevante considerar el contexto en que los episodios delictivos tuvieron lugar y especialmente las múltiples vulnerabilidades presentadas por la niña, en cuanto también repercuten en sus posibilidades reales de hallarse en condiciones de prestar un consentimiento válido. Se advierte en tal sentido que, más allá de haber cumplido trece años, se trataba de una víctima de género femenino, niña, con una difícil historia de vida que incluyó el haber vivido en un hogar de niños, por encontrarse su madre en situación de calle. También resulta un punto a destacar la notable la diferencia de edad entre ella y el inculpado (se llevaban alrededor de once años), que se trataba nada menos que de su hermano a quien había conocido recientemente por haber estado preso, y ella en el mentado hogar de niños.
De tal forma, puntualizó la necesidad de aplicar perspectiva de género y de infancia en casos como el presente, donde la presunta víctima muestra múltiples vulnerabilidades y está en el límite inferior de edad para consentir relaciones sexuales con un adulto. Además, señaló que se debe tener en cuenta las características específicas de la víctima, del autor, del vínculo entre ambos, así como el contexto y lugar en que ocurrieron los hechos. Subrayó, además, que en delitos ocurridos en contextos de violencia sistemática contra la mujer, la mayor vulnerabilidad de la víctima y la ocurrencia en el ámbito privado hacen que el relato de la víctima sea el eje central de la prueba.
Consideró el Tribunal Casatorio que era necesario un abordaje específico para estos conflictos para evitar un patrón de impunidad sistemática. Esto se fundamenta no solo en el art. 209 del CPP, sino también en la ley de “Protección Integral de las Mujeres” (N.º 26.485), que obliga al Estado a garantizar que las mujeres sean oídas y a proporcionar amplitud probatoria en los procedimientos judiciales.
Por todo ello, especificó que el relato de la víctima de violencia sexual, incluso si es la única prueba directa, puede ser válido para formar convicción, siempre que se valore y contextualice según las reglas de la sana crítica (Arts. 210 y 373 del CPP). Además, otros testimonios o elementos indirectos pueden ser importantes para analizar las circunstancias y determinar la credibilidad de la acusación.
Finalmente, respecto del resto de los agravios, destacó que en el caso no puede decirse que la determinación del monto sancionatorio impuesto al procesado fuera inmotivada, pues el a quo explicó las razones que fundaban la valoración de las circunstancias merituadas, con arreglo a lo normado por los arts. 40 y 41 del C.P. En ese sentido, consideró que el órgano de primera instancia consideró los antecedentes condenatorios del inculpado como agravante y su arrepentimiento expresado durante la audiencia como atenuante, fundamentando así la sanción decidida (Art. 106 del CPP y 40 y 41 del CP). Con base en esto y los límites de la escala penal aplicable, el tribunal seleccionó la pena del acusado, brindando una adecuada motivación conforme al art. 106 del código ritual. Por lo tanto, este motivo de agravio era también improcedente.
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (Sala II), Expte 126.218, “P., J. A S/ RECURSO DE CASACIÓN”, 5 de junio de 2024
La defensa del acusado interpuso recurso de casación contra la sentencia que lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterados, y abuso sexual con acceso carnal mediando abuso intimidatorio de una relación de poder reiterado, ambos agravados por el vínculo, y por haber sido cometidos contra una menor de dieciocho años aprovechando la convivencia preexistente, en concurso real.
La recurrente denunció la violación de los artículos 106, 210 y 373 del CPP, y la incorrecta aplicación del artículo 119, párrafos tercero y cuarto, incisos "b" y "f" del CP. Se quejó del mecanismo de valoración de pruebas utilizado en el fallo para dar por probado el hecho, criticando específicamente que se considerara que no hubo consentimiento por parte de la víctima.
El Tribunal de Casación Penal (Sala II) resolvió rechazar íntegramente el recurso de casación articulado en favor del imputado respecto del pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial Quilmes, de conformidad con el criterio promocionado por el Ministerio Público Fiscal.
Para arribar a esa decisión, sostuvo relevante considerar el contexto en que los episodios delictivos tuvieron lugar y especialmente las múltiples vulnerabilidades presentadas por la niña, en cuanto también repercuten en sus posibilidades reales de hallarse en condiciones de prestar un consentimiento válido. Se advierte en tal sentido que, más allá de haber cumplido trece años, se trataba de una víctima de género femenino, niña, con una difícil historia de vida que incluyó el haber vivido en un hogar de niños, por encontrarse su madre en situación de calle. También resulta un punto a destacar la notable la diferencia de edad entre ella y el inculpado (se llevaban alrededor de once años), que se trataba nada menos que de su hermano a quien había conocido recientemente por haber estado preso, y ella en el mentado hogar de niños.
De tal forma, puntualizó la necesidad de aplicar perspectiva de género y de infancia en casos como el presente, donde la presunta víctima muestra múltiples vulnerabilidades y está en el límite inferior de edad para consentir relaciones sexuales con un adulto. Además, señaló que se debe tener en cuenta las características específicas de la víctima, del autor, del vínculo entre ambos, así como el contexto y lugar en que ocurrieron los hechos. Subrayó, además, que en delitos ocurridos en contextos de violencia sistemática contra la mujer, la mayor vulnerabilidad de la víctima y la ocurrencia en el ámbito privado hacen que el relato de la víctima sea el eje central de la prueba.
Consideró el Tribunal Casatorio que era necesario un abordaje específico para estos conflictos para evitar un patrón de impunidad sistemática. Esto se fundamenta no solo en el art. 209 del CPP, sino también en la ley de “Protección Integral de las Mujeres” (N.º 26.485), que obliga al Estado a garantizar que las mujeres sean oídas y a proporcionar amplitud probatoria en los procedimientos judiciales.
Por todo ello, especificó que el relato de la víctima de violencia sexual, incluso si es la única prueba directa, puede ser válido para formar convicción, siempre que se valore y contextualice según las reglas de la sana crítica (Arts. 210 y 373 del CPP). Además, otros testimonios o elementos indirectos pueden ser importantes para analizar las circunstancias y determinar la credibilidad de la acusación.
Finalmente, respecto del resto de los agravios, destacó que en el caso no puede decirse que la determinación del monto sancionatorio impuesto al procesado fuera inmotivada, pues el a quo explicó las razones que fundaban la valoración de las circunstancias merituadas, con arreglo a lo normado por los arts. 40 y 41 del C.P. En ese sentido, consideró que el órgano de primera instancia consideró los antecedentes condenatorios del inculpado como agravante y su arrepentimiento expresado durante la audiencia como atenuante, fundamentando así la sanción decidida (Art. 106 del CPP y 40 y 41 del CP). Con base en esto y los límites de la escala penal aplicable, el tribunal seleccionó la pena del acusado, brindando una adecuada motivación conforme al art. 106 del código ritual. Por lo tanto, este motivo de agravio era también improcedente.
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