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Julio 11, 2024

Recurso extraordinario. Acción de amparo. Constitución nacional. Autonomía individual. Derecho a la salud. Estado nacional. Interés público. Planteo de inconstitucionalidad. Infracción de tránsito. Salud pública. Derecho a la privacidad. Leyes locales. Normas federales

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 000972/2017/RH001, "G., D. S. c/ Provincia de Mendoza s/Amparo”, 2 de julio de 2024

El actor promovió una acción de amparo contra la provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito local, que establecen el uso obligatorio del cinturón de seguridad para quienes circulan en la vía pública y califican su incumplimiento como una falta vial grave. Explicó que, en virtud de esa norma provincial, se le había labrado un acta de infracción mientras conducía un automóvil. En su presentación argumentó que la infracción vial era inconstitucional porque su conducta debía encuadrarse como una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza rechazó ese planteo de inconstitucionalidad. Contra esa decisión, el actor interpuso un recurso local que fue, a su vez, rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el pronunciamiento del Superior Tribunal provincial. Para arribar a esa decisión, entendió que la cuestión a decidir en este caso consistía en determinar si el uso obligatorio del cinturón de seguridad en la vía pública, cuyo incumplimiento se sanciona como una falta vial, constituye una interferencia estatal prohibida sobre las acciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

 

En ese sentido, la Corte consideró que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la norma, pues no viola el derecho a la autonomía, ya que el riesgo de graves daños que pueden ocasionarse entre diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propia de un peatón, justifica el interés estatal en preservar la salud pública.

 

El Tribunal señaló que ese interés, aunque no se erige en un poder ilimitado, se fundamenta en la atribución de mejorar la seguridad vial, que es propia y específica de la autoridad estatal. No se trata de una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que se busca es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, una de las hipótesis previstas por el artículo 19 de la Constitución Nacional para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.

 

La Corte puntualizó que este tipo de normas, como la que establece la obligatoriedad de utilizar el cinturón de seguridad, delimitan un ámbito preciso de aplicación. No están dirigidas a regular el uso de bienes privados (por ejemplo, los automóviles en sí mismos) ni a controlar la circulación o el comportamiento dentro de la esfera privada (como conducir en un camino que forma parte de un predio de propiedad privada). Por el contrario, pretenden regular una conducta que se lleva a cabo en predios públicos en el contexto del tránsito vehicular, y que por tanto afecta los derechos de terceros cuando se pone en riesgo la salud de la comunidad.

 

Destacó el Supremo que el derecho a la salud está estrechamente vinculado al derecho a la vida, que es el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. Este derecho constituye el eje central del sistema jurídico, siendo la vida un valor fundamental frente al cual los demás valores siempre tienen carácter instrumental. La protección del derecho a la salud está consagrada por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía, lo que impone al Estado Nacional la obligación prioritaria de asegurarlo mediante acciones positivas. Esta responsabilidad no excluye las obligaciones que también deben cumplir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga en su cumplimiento.

 

Finalmente, la Corte determinó que el recurso extraordinario era admisible, dado que el demandante cuestionó la invalidez de una ley local por considerarla contraria al artículo 19 de la Constitución Nacional y la decisión impugnada favoreció la validez de esta ley, contradiciendo el derecho alegado por el apelante (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48).

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 000972/2017/RH001, "G., D. S. c/ Provincia de Mendoza s/Amparo”, 2 de julio de 2024

El actor promovió una acción de amparo contra la provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito local, que establecen el uso obligatorio del cinturón de seguridad para quienes circulan en la vía pública y califican su incumplimiento como una falta vial grave. Explicó que, en virtud de esa norma provincial, se le había labrado un acta de infracción mientras conducía un automóvil. En su presentación argumentó que la infracción vial era inconstitucional porque su conducta debía encuadrarse como una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza rechazó ese planteo de inconstitucionalidad. Contra esa decisión, el actor interpuso un recurso local que fue, a su vez, rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el pronunciamiento del Superior Tribunal provincial. Para arribar a esa decisión, entendió que la cuestión a decidir en este caso consistía en determinar si el uso obligatorio del cinturón de seguridad en la vía pública, cuyo incumplimiento se sanciona como una falta vial, constituye una interferencia estatal prohibida sobre las acciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

 

En ese sentido, la Corte consideró que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la norma, pues no viola el derecho a la autonomía, ya que el riesgo de graves daños que pueden ocasionarse entre diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propia de un peatón, justifica el interés estatal en preservar la salud pública.

 

El Tribunal señaló que ese interés, aunque no se erige en un poder ilimitado, se fundamenta en la atribución de mejorar la seguridad vial, que es propia y específica de la autoridad estatal. No se trata de una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que se busca es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, una de las hipótesis previstas por el artículo 19 de la Constitución Nacional para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.

 

La Corte puntualizó que este tipo de normas, como la que establece la obligatoriedad de utilizar el cinturón de seguridad, delimitan un ámbito preciso de aplicación. No están dirigidas a regular el uso de bienes privados (por ejemplo, los automóviles en sí mismos) ni a controlar la circulación o el comportamiento dentro de la esfera privada (como conducir en un camino que forma parte de un predio de propiedad privada). Por el contrario, pretenden regular una conducta que se lleva a cabo en predios públicos en el contexto del tránsito vehicular, y que por tanto afecta los derechos de terceros cuando se pone en riesgo la salud de la comunidad.

 

Destacó el Supremo que el derecho a la salud está estrechamente vinculado al derecho a la vida, que es el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. Este derecho constituye el eje central del sistema jurídico, siendo la vida un valor fundamental frente al cual los demás valores siempre tienen carácter instrumental. La protección del derecho a la salud está consagrada por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía, lo que impone al Estado Nacional la obligación prioritaria de asegurarlo mediante acciones positivas. Esta responsabilidad no excluye las obligaciones que también deben cumplir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga en su cumplimiento.

 

Finalmente, la Corte determinó que el recurso extraordinario era admisible, dado que el demandante cuestionó la invalidez de una ley local por considerarla contraria al artículo 19 de la Constitución Nacional y la decisión impugnada favoreció la validez de esta ley, contradiciendo el derecho alegado por el apelante (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48).

 

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