Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FMZ 082194343/2011/1/RH001, “Reta, Miguel Ángel c/ Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial –varios”, 2 de julio de 2024
En la presente causa se discute la validez de la decisión adoptada en el seno de la Universidad Nacional de San Juan por la cual se dio por terminado el interinato en el que se encontraba el actor y se lo reintegró a las funciones que prestaba en su cargo efectivo.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hizo lugar a la apelación deducida por el actor y, en consecuencia, revocó las resoluciones 402/98 y 1089 dictadas por el rector de la Universidad Nacional de San Juan y 48/99 del Consejo Superior y dispuso que se lo reponga en el cargo interino de director administrativo, agrupamiento administrativo 01, categoría 10, hasta que se reintegre su titular, con el consiguiente ajuste de las retribuciones que dejó de percibir
Disconforme con este pronunciamiento, la Universidad Nacional de San Juan interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
La Corte declaró admisible el recurso extraordinario presentado y ratificó la sentencia apelada. Consideró que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo para remover a una persona del cargo, aunque sea de manera transitoria o precaria, no lo exime de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la ley 19.549 para todo acto administrativo.
Para arribar a dicha decisión, indicó que la cuestión a dilucidar quedaba circunscripta a determinar si el acto que dispuso el cese del interinato debía cumplir con el requisito de motivación que prevé el arto 7° de la ley 19.549.
En ese sentido, la Corte ha establecido que el control judicial de los actos discrecionales o de pura administración se basa en revisar los elementos reglados de la decisión (competencia, forma, causa, finalidad y motivación) y su razonabilidad (Fallos: 315:1361). Al efecto el Tribunal recordó que en el caso "Schnaiderman" (Fallos: 331:735), se enfatizó que el ejercicio de facultades discrecionales no justifica conductas arbitrarias ni la omisión de los requisitos que la ley 19.549 exige para todo acto administrativo. La legitimidad de estos actos, basada en su legalidad y razonabilidad, es lo que permite a los jueces verificar su cumplimiento ante planteos concretos (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).
En virtud de lo expuesto, consideró que, sin desconocer las facultades de la universidad para reorganizar la estructura administrativa de la Facultad de Ingeniería y lograr su adecuado funcionamiento, el acto mediante el cual se limitó la designación interina del actor debía contener la motivación exigida por las normas aplicables para ser considerado válido. Esta conclusión no se ve afectada por las razones tardíamente invocadas por la demandada, relativas a la crisis económica y social que habría originado una serie de medidas de emergencia, ya que dichas razones no fueron expresadas en el momento oportuno.
Por ello, subrayó que la omisión de dicha motivación tornó ilegítimo el acto, sin que pueda justificarse la ausencia de razones que lo respalden.
En disidencia, el presidente del Supremo, Dr. Horacio Rosatti, consideró que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, era inadmisible según el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El vicepresidente del Tribunal, Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, en disidencia, compartió los antecedentes y la admisibilidad del recurso extraordinario planteado por la demandada, según lo expuesto por la Procuradora Fiscal. Entendió que la controversia se centraba en si los actos cumplieron con el requisito de motivación del artículo 7° de la ley 19.549. En ese sentido, sostuvo que no se discutía el carácter precario del cargo ni las facultades discrecionales de las autoridades universitarias. No obstante, consideró que el caso era similar al de "Scarpa", por lo que la administración debió fundar su decisión, pero los jueces no deben revisar la suficiencia del fundamento. Concluyó, por tanto, que correspondía aceptar la queja de la demandada, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y disponer un nuevo pronunciamiento, con costas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FMZ 082194343/2011/1/RH001, “Reta, Miguel Ángel c/ Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial –varios”, 2 de julio de 2024
En la presente causa se discute la validez de la decisión adoptada en el seno de la Universidad Nacional de San Juan por la cual se dio por terminado el interinato en el que se encontraba el actor y se lo reintegró a las funciones que prestaba en su cargo efectivo.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hizo lugar a la apelación deducida por el actor y, en consecuencia, revocó las resoluciones 402/98 y 1089 dictadas por el rector de la Universidad Nacional de San Juan y 48/99 del Consejo Superior y dispuso que se lo reponga en el cargo interino de director administrativo, agrupamiento administrativo 01, categoría 10, hasta que se reintegre su titular, con el consiguiente ajuste de las retribuciones que dejó de percibir
Disconforme con este pronunciamiento, la Universidad Nacional de San Juan interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
La Corte declaró admisible el recurso extraordinario presentado y ratificó la sentencia apelada. Consideró que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo para remover a una persona del cargo, aunque sea de manera transitoria o precaria, no lo exime de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la ley 19.549 para todo acto administrativo.
Para arribar a dicha decisión, indicó que la cuestión a dilucidar quedaba circunscripta a determinar si el acto que dispuso el cese del interinato debía cumplir con el requisito de motivación que prevé el arto 7° de la ley 19.549.
En ese sentido, la Corte ha establecido que el control judicial de los actos discrecionales o de pura administración se basa en revisar los elementos reglados de la decisión (competencia, forma, causa, finalidad y motivación) y su razonabilidad (Fallos: 315:1361). Al efecto el Tribunal recordó que en el caso "Schnaiderman" (Fallos: 331:735), se enfatizó que el ejercicio de facultades discrecionales no justifica conductas arbitrarias ni la omisión de los requisitos que la ley 19.549 exige para todo acto administrativo. La legitimidad de estos actos, basada en su legalidad y razonabilidad, es lo que permite a los jueces verificar su cumplimiento ante planteos concretos (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).
En virtud de lo expuesto, consideró que, sin desconocer las facultades de la universidad para reorganizar la estructura administrativa de la Facultad de Ingeniería y lograr su adecuado funcionamiento, el acto mediante el cual se limitó la designación interina del actor debía contener la motivación exigida por las normas aplicables para ser considerado válido. Esta conclusión no se ve afectada por las razones tardíamente invocadas por la demandada, relativas a la crisis económica y social que habría originado una serie de medidas de emergencia, ya que dichas razones no fueron expresadas en el momento oportuno.
Por ello, subrayó que la omisión de dicha motivación tornó ilegítimo el acto, sin que pueda justificarse la ausencia de razones que lo respalden.
En disidencia, el presidente del Supremo, Dr. Horacio Rosatti, consideró que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, era inadmisible según el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El vicepresidente del Tribunal, Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, en disidencia, compartió los antecedentes y la admisibilidad del recurso extraordinario planteado por la demandada, según lo expuesto por la Procuradora Fiscal. Entendió que la controversia se centraba en si los actos cumplieron con el requisito de motivación del artículo 7° de la ley 19.549. En ese sentido, sostuvo que no se discutía el carácter precario del cargo ni las facultades discrecionales de las autoridades universitarias. No obstante, consideró que el caso era similar al de "Scarpa", por lo que la administración debió fundar su decisión, pero los jueces no deben revisar la suficiencia del fundamento. Concluyó, por tanto, que correspondía aceptar la queja de la demandada, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y disponer un nuevo pronunciamiento, con costas.
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