Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CNE 1566/2016/1/RH1, “Karlen, Alejandro Hernán c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo de la Nación s/ amparo”, 2 de julio de 2024.
La Cámara Nacional Electoral confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y ordenó al Estado Nacional que proceda a contemplar, dentro de las partidas presupuestarias pertinentes, no solo los montos correspondientes para hacer frente a los gastos normales del Parlamento del Mercado Común del Sur (Mercosur), sino también aquellos necesarios para que dicho organismo realice el pago de las dietas a los parlamentarios.
Al mismo tiempo, dispuso que, en el marco del debate parlamentario del proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2017, los legisladores contemplen entre las partidas los montos pertinentes para hacer frente a los gastos normales y también los necesarios para que aquel órgano del Mercosur realice el pago de las dietas a los parlamentarios.
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. En lo sustancial, adujo que la sentencia apelada era de imposible cumplimiento, pues le ordena proceder para que los legisladores incluyan una cuestión presupuestaria en franca violación al principio de división de poderes establecido por la Constitución Nacional y transgrede normas de un tratado internacional soslayando la jerarquía normativa establecida por el art. 75, incs. 22 y 24, de la Ley Fundamental.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada. Entendió que era arbitraria y que la Cámara debió limitarse a determinar si le corresponde pagar o no al Estado las remuneraciones a los parlamentarios, no encontrándose habilitada a disponer una medida que resultaba ajena al modo en que quedó trabada la relación procesal, en tanto ello vulnera del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, la Corte entendió que la decisión apelada omitió tener en cuenta que -tal corno señala la demandada- la autonomía e independencia de las que goza el Parlamento del Mercosur, según los términos de un tratado internacional que fue incorporado a nuestro derecho interno, no pueden ser soslayadas por un mandato judicial que carece de sustento legal. Es el órgano parlamentario el que debe contemplar y fijar el monto de la remuneración de quienes fueron electos como representantes de los pueblos del Mercosur y tiene competencia para requerir a cada Estado parte que realice el aporte correspondiente, motivo por el cual el Estado Nacional no puede inmiscuirse -por medio de ninguno de sus tres poderes- en una materia que le resulta ajena.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CNE 1566/2016/1/RH1, “Karlen, Alejandro Hernán c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo de la Nación s/ amparo”, 2 de julio de 2024.
La Cámara Nacional Electoral confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y ordenó al Estado Nacional que proceda a contemplar, dentro de las partidas presupuestarias pertinentes, no solo los montos correspondientes para hacer frente a los gastos normales del Parlamento del Mercado Común del Sur (Mercosur), sino también aquellos necesarios para que dicho organismo realice el pago de las dietas a los parlamentarios.
Al mismo tiempo, dispuso que, en el marco del debate parlamentario del proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2017, los legisladores contemplen entre las partidas los montos pertinentes para hacer frente a los gastos normales y también los necesarios para que aquel órgano del Mercosur realice el pago de las dietas a los parlamentarios.
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. En lo sustancial, adujo que la sentencia apelada era de imposible cumplimiento, pues le ordena proceder para que los legisladores incluyan una cuestión presupuestaria en franca violación al principio de división de poderes establecido por la Constitución Nacional y transgrede normas de un tratado internacional soslayando la jerarquía normativa establecida por el art. 75, incs. 22 y 24, de la Ley Fundamental.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada. Entendió que era arbitraria y que la Cámara debió limitarse a determinar si le corresponde pagar o no al Estado las remuneraciones a los parlamentarios, no encontrándose habilitada a disponer una medida que resultaba ajena al modo en que quedó trabada la relación procesal, en tanto ello vulnera del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, la Corte entendió que la decisión apelada omitió tener en cuenta que -tal corno señala la demandada- la autonomía e independencia de las que goza el Parlamento del Mercosur, según los términos de un tratado internacional que fue incorporado a nuestro derecho interno, no pueden ser soslayadas por un mandato judicial que carece de sustento legal. Es el órgano parlamentario el que debe contemplar y fijar el monto de la remuneración de quienes fueron electos como representantes de los pueblos del Mercosur y tiene competencia para requerir a cada Estado parte que realice el aporte correspondiente, motivo por el cual el Estado Nacional no puede inmiscuirse -por medio de ninguno de sus tres poderes- en una materia que le resulta ajena.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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