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Julio 26, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de la ley. Juicio abreviado. Art. 402 del Código Procesal Penal. Homicidio culposo. Particular damnificado. Atribuciones. Juicio previo. Garantía del debido proceso. Acción penal pública. Ministerio Público Fiscal

Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 139.187, "Sobrino, Marcelo Alberto, fiscal general del Departamento Judicial de Azul s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa n° 45.415 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, seguida a J., L.", 3 de junio de 2024

El Juzgado en lo Correccional N.º 1 de Tandil, en el marco de un juicio abreviado, condenó al imputado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años, por resultar autor responsable del delito de homicidio culposo agravado por darse a la fuga. El particular damnificado expresó su disconformidad con la pena acordada y apeló. La Cámara de Apelación de Azul anuló la sentencia y dispuso un juicio oral y público.

 

El Fiscal General de Azul presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue admitido. En su apelación, el fiscal denunció que la sentencia de la Cámara de Azul causaba gravedad institucional, al atribuirse facultades del Poder Legislativo al declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código Procesal Penal, anulando la sentencia y ordenando un juicio oral, cuando el particular damnificado solo había cuestionado la pena impuesta.

 

Además, el Fiscal argumentó que el particular damnificado no estaba legitimado para impugnar el fallo de primera instancia, pese a lo cual la Cámara abordó el asunto. Por ello, calificó la decisión como arbitraria y violatoria de normas procesales, afectando gravemente el debido proceso y sus funciones como titular de la acción pública. Aseveró que la Cámara ignoró el artículo 398 del Código Procesal Penal y desestimó el acuerdo de juicio abreviado basándose en una causal no contemplada y prohibida. También afirmó que la fundamentación de la decisión fue errónea, ya que confundió la imposibilidad del particular damnificado de oponerse al trámite del juicio abreviado con la posibilidad de cuestionar el acuerdo en sí. Sostuvo que la norma no vulnera el derecho del particular damnificado a ser oído, sino que solo le impide oponerse a la elección del trámite. Además, destacó que incluso el juez solo puede oponerse al juicio abreviado por discrepancias insalvables con la calificación legal o vicios en la voluntad del imputado, lo cual no ocurrió en este caso, donde solo se cuestionó la pena impuesta.

 

El imputado, por su parte, presentó un recurso de casación contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías de Azul. Al ser denegado, interpuso una queja, alegando que la decisión impugnada causó un perjuicio irreparable debido a la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código ritual y la nulificación de la sentencia del juicio abreviado. La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó la queja, indicando que debía haberse presentado un recurso ante la Suprema Corte.

 

La Suprema Corte hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia, remitiendo el caso a la Cámara de Apelación para una nueva decisión. El Tribunal consideró que la Cámara de Apelación y Garantías de Azul había actuado incorrectamente al declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código Procesal Penal, y decidió anular su fallo según el artículo 496 del mismo código. Sostuvo que el fallo de la Cámara había argumentado que el artículo 402 limitaba indebidamente derechos fundamentales como el juicio previo y el debido proceso, pero no pudo demostrar cómo esta limitación se relaciona con la garantía constitucional del juicio previo.

 

Explicó el Supremo que la garantía de debido proceso protege a la víctima como sujeto procesal, según el artículo 18 de la Constitución Nacional, incluso cuando actúa como acusador. La evolución de esta materia, reflejada en fallos de la Corte Suprema como "Otto Wald" y "Santillán," y en normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de la víctima a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. La Corte ha mantenido este estándar, permitiendo al particular damnificado recurrir decisiones y evitando restricciones a su papel en el proceso. Sin embargo, no se establece que la víctima tenga derecho a decidir sobre la acción penal pública con la misma autoridad que el fiscal, debido a diferencias institucionales entre ambos. 

 

Puntualizó que el sistema procesal bonaerense fomenta el consenso entre las partes, reservando el juicio oral para casos importantes. La víctima tiene un papel en mediaciones penales para resolver conflictos menores (Ley N.° 13433). Sin embargo, en casos de acción penal pública, el Ministerio Público Fiscal define el curso de acción, y la participación de la víctima no altera sus responsabilidades legales. Agregó que el derecho penal regula la relación entre el individuo y el Estado, no entre particulares. 

 

Por su parte, refirió que el Código Procesal Penal establece que, tras la investigación penal, el fiscal decide si un caso va a juicio, con intervención del particular damnificado solo de manera subsidiaria. Así, el diseño procesal, enfocado en la eficiencia y la política criminal, otorga al fiscal la responsabilidad de asignar recursos y seleccionar casos para mejorar la persecución penal. El Ministerio Público Fiscal actúa con objetividad, representando intereses sociales y siguiendo reglas predeterminadas, a diferencia del abogado de la víctima. 

 

Subrayó la Corte que estas diferencias institucionales explican los distintos roles del fiscal y del abogado de la víctima en el proceso penal, aspectos que no fueron considerados por la Cámara en su decisión. Precisó que el fallo de la Cámara se desvió al modificar el Código Procesal Penal, sin considerar las circunstancias del caso. El fiscal optó por un juicio abreviado y acordó la pena con el imputado y su defensor; el particular damnificado expresó su disconformidad con la pena, pero no podía oponerse al procedimiento.

 

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Recurso extraordinario. Nulidad. Inaplicabilidad de ley. Improcedencia. Vía recursiva inadecuada. Principio de congruencia. Doctrina legal. Omisión de tratamiento. Cuestiones no planteadas oportunamente. Defensas no apeladas. Falta de agravio. Excepción de falta de legitimación activa. Desalojo. Convenio con Municipalidad. Procedimiento del órgano administrador. Aero Club Saladillo. Fisco provincial.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C127717, "Fisco de la Provincia de BS. AS. c/Aeroclub Saladillo y otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago) -cuadernillo art. 250-”, 14 de mayo de 2025
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Un hombre de 27 años fue detenido por la policía luego de ser sorprendido con un arma de aire comprimido y la llave del vehículo que había robado minutos antes en Quilmes. El auto fue recuperado poco después en la zona cercana, y el caso quedó a cargo de la Fiscalía local.
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El Juzgado en lo Correccional N.º 1 de Tandil, en el marco de un juicio abreviado, condenó al imputado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años, por resultar autor responsable del delito de homicidio culposo agravado por darse a la fuga. El particular damnificado expresó su disconformidad con la pena acordada y apeló. La Cámara de Apelación de Azul anuló la sentencia y dispuso un juicio oral y público.

 

El Fiscal General de Azul presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue admitido. En su apelación, el fiscal denunció que la sentencia de la Cámara de Azul causaba gravedad institucional, al atribuirse facultades del Poder Legislativo al declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código Procesal Penal, anulando la sentencia y ordenando un juicio oral, cuando el particular damnificado solo había cuestionado la pena impuesta.

 

Además, el Fiscal argumentó que el particular damnificado no estaba legitimado para impugnar el fallo de primera instancia, pese a lo cual la Cámara abordó el asunto. Por ello, calificó la decisión como arbitraria y violatoria de normas procesales, afectando gravemente el debido proceso y sus funciones como titular de la acción pública. Aseveró que la Cámara ignoró el artículo 398 del Código Procesal Penal y desestimó el acuerdo de juicio abreviado basándose en una causal no contemplada y prohibida. También afirmó que la fundamentación de la decisión fue errónea, ya que confundió la imposibilidad del particular damnificado de oponerse al trámite del juicio abreviado con la posibilidad de cuestionar el acuerdo en sí. Sostuvo que la norma no vulnera el derecho del particular damnificado a ser oído, sino que solo le impide oponerse a la elección del trámite. Además, destacó que incluso el juez solo puede oponerse al juicio abreviado por discrepancias insalvables con la calificación legal o vicios en la voluntad del imputado, lo cual no ocurrió en este caso, donde solo se cuestionó la pena impuesta.

 

El imputado, por su parte, presentó un recurso de casación contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías de Azul. Al ser denegado, interpuso una queja, alegando que la decisión impugnada causó un perjuicio irreparable debido a la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código ritual y la nulificación de la sentencia del juicio abreviado. La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó la queja, indicando que debía haberse presentado un recurso ante la Suprema Corte.

 

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Explicó el Supremo que la garantía de debido proceso protege a la víctima como sujeto procesal, según el artículo 18 de la Constitución Nacional, incluso cuando actúa como acusador. La evolución de esta materia, reflejada en fallos de la Corte Suprema como "Otto Wald" y "Santillán," y en normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de la víctima a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. La Corte ha mantenido este estándar, permitiendo al particular damnificado recurrir decisiones y evitando restricciones a su papel en el proceso. Sin embargo, no se establece que la víctima tenga derecho a decidir sobre la acción penal pública con la misma autoridad que el fiscal, debido a diferencias institucionales entre ambos. 

 

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