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Agosto 02, 2024

Contrato de seguro. Plazos. Prescripción. Norma aplicable. Régimen consumeril. Defensa en juicio. Principio protectorio. Prelación. Jerarquía. Ley especial. Ley general

SCBA, "Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)", 30 de julio de 2024

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en sintonía con lo dictaminado por el Procurador General, resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto y entendió que el plazo de prescripción que rige a las acciones que surgen del contrato de seguros es de un año, según lo regulado por la Ley de Seguros N.° 17418.

 

El origen del caso fue una acción de daños y perjuicios iniciado por la parte actora, luego de haber iniciado un reclamo en la empresa asegurada y de haber concluido la etapa de mediación, ambas sin tener un resultado favorable. El conflicto radicó en definir que plazos de prescripción liberatoria se aplica para las acciones derivadas del contrato de seguro.

 

En primer lugar, la SCBA analizó que correspondía desestimar el planteo del recurrente respecto del quebrantamiento de la garantía constitucional de defensa en juicio por considerar que la Cámara había dado expreso y fundado tratamiento a los agravios y argumentos esgrimidos. Asimismo, señaló que tampoco cabía receptar la denuncia de la violación del principio protectorio del estatuto del consumidor, toda vez que en el caso no se observaba un dilema normativo que ameritara su aplicación.

 

En ese sentido, el máximo Tribunal destacó que desde la sanción de la Ley N.° 26994 ya no hay dos normas que regulen la misma situación, ya que actualmente “…el régimen consumeril carece de un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales emergentes a su amparo…”. Asimismo, señaló que el pretendido desplazamiento del art. 58 de la Ley N.° 17418 por el art. 2560 del Código Civil y Comercial tampoco implica un conflicto interpretativo entre preceptos que podrían regular un mismo supuesto, toda vez que mientras la primera es una norma especial que dispone el plazo de un año para la prescripción de todas las acciones derivadas de los contratos de seguros, la segunda es una norma general que establece el plazo quinquenal y genérico para acciones civiles y comerciales que no tuvieran un plazo especial, lo que no sucede en el caso.

 

Respecto de la prelación de las normas, la SCBA consideró que en materia de prescripción liberatoria, la ley especial es de aplicación preferente a la norma genérica y residual regulada en la ley general.

 

Por último, el Tribunal recordó que tiene dicho que resulta insuficiente para fundar un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley una simple interpretación personal del impugnante, y entendió que el mismo no rebatió los fundamentos de la Cámara. Por tal motivo y todos los expuestos, resolvió que la decisión impugnada debía permanecer incólume y desestimó el recurso.


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La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en sintonía con lo dictaminado por el Procurador General, resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto y entendió que el plazo de prescripción que rige a las acciones que surgen del contrato de seguros es de un año, según lo regulado por la Ley de Seguros N.° 17418.

 

El origen del caso fue una acción de daños y perjuicios iniciado por la parte actora, luego de haber iniciado un reclamo en la empresa asegurada y de haber concluido la etapa de mediación, ambas sin tener un resultado favorable. El conflicto radicó en definir que plazos de prescripción liberatoria se aplica para las acciones derivadas del contrato de seguro.

 

En primer lugar, la SCBA analizó que correspondía desestimar el planteo del recurrente respecto del quebrantamiento de la garantía constitucional de defensa en juicio por considerar que la Cámara había dado expreso y fundado tratamiento a los agravios y argumentos esgrimidos. Asimismo, señaló que tampoco cabía receptar la denuncia de la violación del principio protectorio del estatuto del consumidor, toda vez que en el caso no se observaba un dilema normativo que ameritara su aplicación.

 

En ese sentido, el máximo Tribunal destacó que desde la sanción de la Ley N.° 26994 ya no hay dos normas que regulen la misma situación, ya que actualmente “…el régimen consumeril carece de un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales emergentes a su amparo…”. Asimismo, señaló que el pretendido desplazamiento del art. 58 de la Ley N.° 17418 por el art. 2560 del Código Civil y Comercial tampoco implica un conflicto interpretativo entre preceptos que podrían regular un mismo supuesto, toda vez que mientras la primera es una norma especial que dispone el plazo de un año para la prescripción de todas las acciones derivadas de los contratos de seguros, la segunda es una norma general que establece el plazo quinquenal y genérico para acciones civiles y comerciales que no tuvieran un plazo especial, lo que no sucede en el caso.

 

Respecto de la prelación de las normas, la SCBA consideró que en materia de prescripción liberatoria, la ley especial es de aplicación preferente a la norma genérica y residual regulada en la ley general.

 

Por último, el Tribunal recordó que tiene dicho que resulta insuficiente para fundar un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley una simple interpretación personal del impugnante, y entendió que el mismo no rebatió los fundamentos de la Cámara. Por tal motivo y todos los expuestos, resolvió que la decisión impugnada debía permanecer incólume y desestimó el recurso.


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